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Jurispensando: “Analisís del Instigador como forma de participación en el Código Penal”

El nuevo Código Penal Dominicano introduce una figura novedosa dentro de la teoría de la autoría: el instigador como forma de participación equiparada al autor. A diferencia del autor material, que ejecuta la conducta típica y domina el hecho, el instigador opera en un plano psíquico e intelectual, provocando en otro la resolución criminal. Este reconocimiento supone un giro significativo hacia una concepción moderna del Derecho penal de la participación, considerando autor a quien induce dolosamente a otro a cometer una infracción, aunque no ejecute el delito.

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Panorama Opinión. Con la adopción del Código Penal Dominicano  (Ley núm. 74-25), el sistema penal dominicano entra en una etapa de transformación estructural. Una de las innovaciones más relevantes es el reconocimiento de nuevas formas de autoría y participación, incluyendo expresamente al instigador como figura con responsabilidad plena. El Código parte de la premisa de que todo delito tiene un sujeto activo que, dentro del encuadramiento del supuesto delictivo previsto en la norma, realiza una conducta punible. Estas modalidades de intervención se agrupan dentro de las denominadas formas de comisión del delito, entre las que se distingue la autoría y la participación.

La autoría se caracteriza por el dominio del hecho, es decir, el control final del curso causal del delito. El autor ejecuta su propio delito y determina su desarrollo y resultado. La participación, en cambio, abarca las formas accesorias de intervención, en las cuales un sujeto contribuye al delito de otro sin poseer dominio del hecho. En este ámbito, la conducta puede ser dolosa o culposa, pero siempre subordinada al hecho principal. El partícipe induce o coopera en la ejecución del hecho, contribuyendo de manera secundaria.

Un ejemplo clásico ayuda a ilustrar la diferencia: una madre que auxilia a su hijo herido tras cometer un homicidio no incurre en complicidad, ya que su acción no aporta dolosamente al hecho típico. Pero si su auxilio constituye un aporte consciente al delito, puede ser calificada como cooperadora necesaria, encubridora o instigadora, según la naturaleza y oportunidad de su intervención.

  1. El instigador como autor equiparado.

El artículo 3, párrafo primero, del nuevo Código Penal Dominicano dispone que se considera autor a quien “induzca directamente a otra persona a perpetrar la infracción”. Esta disposición incorpora una forma de autoría que, aunque no ejecuta materialmente el delito, recibe el mismo reproche penal que el autor directo. No obstante, desde una perspectiva dogmática, el hecho de ser considerado autor no implica dominio del hecho real.

La instigación constituye una forma de participación con identidad propia, fundamentada en la provocación dolosa de la decisión criminal de otro. El instigador no realiza el delito, pero su influencia psíquica es condición sine qua non para la consumación del hecho. Por ello, el Código le impone las mismas penas que al autor material, al considerar su aporte eficaz y determinante.

En el Derecho penal moderno, el instigador se define como quien provoca dolosamente una influencia eficaz en la resolución criminal del otro, induciéndolo a cometer un delito que, sin esa influencia, probablemente no se habría producido. En otras palabras, el instigador hace nacer en el otro la decisión delictiva.

Se distingue del autor, que ejecuta materialmente la conducta típica, y del cómplice, que coopera en un hecho ya decidido o en curso. El instigador actúa en un plano intelectual o psíquico, ejerciendo una influencia causal en la voluntad del autor material.

  1. Responsabilidad penal y alcance del instigador.

El instigador puede ser penalmente responsable incluso cuando el autor material es inimputable. Si una persona induce a un menor de edad o a un enfermo mental a cometer un delito, el instigador será condenado conforme a las reglas ordinarias de imputabilidad, mientras el ejecutor recibirá el trato correspondiente a su condición jurídica.

Por ejemplo, si el autor material es condenado a cinco años de prisión y la pena prevista oscila entre cinco y diez, el instigador, aun sin ejecutar el hecho, podría recibir la pena máxima, dado que su intervención fue determinante. Su responsabilidad se funda en haber participado en la génesis de la resolución criminal, constituyendo una causa psíquica inmediata del delito. Quien incita a otro a eliminar un amante, un testigo o un adversario judicial actúa como instigador en sentido estricto.

  1. Fundamento teórico y doctrina comparada.

La teoría del dominio del hecho, desarrollada por Claus Roxin, sostiene que el instigador domina el curso del delito de forma psíquica o indirecta, al determinar la voluntad del autor material. Su dominio no es físico, sino volitivo. Sin embargo, esta forma de participación es dependiente, lo que lo diferencia del autor mediato, quien utiliza a otro como instrumento y domina el hecho de principio a fin.

Wessel explica que el fundamento de la instigación radica en la provocación de la decisión criminal, mientras Franz von Liszt afirma que el dolo del instigador reside en la conciencia de que su voluntad suscita en otro la resolución de cometer un acto punible. En síntesis, el instigador domina la voluntad ajena, pero no el hecho mismo, diferenciándose del autor mediato y del cooperador necesario, cuya intervención es material.

  1. Elementos estructurales de la instigación.

El análisis de la instigación en el nuevo Código Penal exige identificar cuatro elementos esenciales:

  1. El dolo del instigador: la acción debe ser dolosa, dirigida a provocar la comisión del delito ajeno, con conocimiento de su naturaleza típica y consecuencias.
  2. La comisión del delito principal: la instigación solo es punible si el autor ejecuta el delito, conforme al principio de accesoriedad limitada.
  3. La determinación causal: el delito debe ser consecuencia directa de la influencia del instigador. Si la incitación es vaga o ineficaz, no hay instigación punible.
  4. La eficacia determinante: la decisión del autor debe nacer directamente de la instigación. Si el autor decide cometer el delito de forma autónoma, se rompe el nexo causal.

La instigación culposa no tiene cabida en nuestro sistema penal. Los delitos culposos se basan en la violación del deber de cuidado, no en la voluntad dolosa. Por tanto, quien induce a otro a conducir ebrio o a operar sin anestesia no puede ser considerado instigador, pues su conducta carece de dolo.

  • Instigación al suicidio y límites de la figura.

La instigación al suicidio plantea una problemática especial. Quien induce a otro a quitarse la vida mediante insultos, humillaciones, manipulación emocional o bullying puede ser objeto de reproche penal. Algunos sistemas califican esta conducta como homicidio con autoría mediata, pero en la doctrina dominicana su tratamiento dependerá de la eficacia del aporte causal y de la prueba de que el instigador generó la resolución suicida con conocimiento del desenlace fatal.

  • La complicidad con el Instigador.

En el Derecho penal, el instigador empuja a otro a cometer un delito, mientras el cómplice ayuda a ejecutarlo. Durante mucho tiempo se sostuvo que no podía haber complicidad con el instigador, porque el primero actúa sobre la mente del autor y el segundo sobre la acción. Como señaló Roxin, “el cómplice ayuda a ejecutar; el instigador impulsa a decidir”.

Sin embargo, en la práctica pueden presentarse casos donde alguien colabore con la labor del instigador, reforzando, apoyando o legitimando su influencia, lo que algunas doctrinas modernas consideran una forma de complicidad moral. Pero me inscribo a pensar que al estar configurada la complicidad sobre los hechos no sobre la influencia de tomar la decisión esta forma accesoria de participación no cabría de un todo en la instigación: complicidad e instigación no puede ser pensada, salvo exepciones muy limitadas.

  • La existencia de más de un Instigador.

Otra figura interesante es la del Co-Instigador:  dos o más personas que se conciertan para convencer a alguien de cometer un delito. En tales casos, ambos comparten la misma responsabilidad si su acción conjunta fue determinante para el resultado.

Este razonamiento, ya reconocido en Europa, es compatible con el nuevo modelo penal dominicano, que entiende la participación no solo desde la acción, sino también desde la influencia.

  • Tentativa del Delito Instigado.

La llamada tentativa de instigación surge cuando una persona intenta convencer a otra de cometer un delito, pero no logra que ésta adopte la decisión delictiva. En este caso, el instigador busca que el delito sea cometido por otro como autor material, no como instrumento suyo; de lo contrario, se trataría de un supuesto de autoría mediata (en este caso el autor utiliza a otra persona para cometer su delito no es un delito del autor material del hecho).

Por tanto, la tentativa de instigación se configura cuando alguien instiga a otro para que cometa un delito de su propia autoría, pero el delito no llega a ejecutarse ni siquiera a intentarse, ya que la incitación no produce efecto en la voluntad del destinatario.

Algunos autores sostienen que debe castigarse si la acción del instigador fue lo bastante seria o peligrosa; otros niegan su punibilidad por falta de delito ejecutado. Aunque el nuevo Código no lo menciona expresamente, su estructura funcional permite debatir la posibilidad de sancionar estos casos como tentativa dolosa si se prueba la idoneidad del intento.

  1. Diferenciación con el cooperador necesario.

El mismo artículo 3, en su párrafo primero, también considera autor a quien “ayude en su ejecución con acto u omisión sin el cual no se hubiese consumado”. Se trata del cooperador necesario, cuya intervención es física y material. El instigador, en cambio, actúa antes o al inicio del iter criminis[1], influyendo en la voluntad del autor sin participar en la ejecución.

El reconocimiento del instigador como forma de autoría en el nuevo Código Penal Dominicano marca un paso decisivo hacia la modernización del Derecho penal de la participación. La norma amplía la noción de dominio del hecho, extendiéndola al ámbito intelectual de la voluntad ajena.

Sin embargo, esta ampliación exige prudencia interpretativa respecto a los principios de causalidad, accesoriedad y proporcionalidad punitiva, para no desdibujar los límites entre instigación, complicidad y autoría mediata. La complicidad con el instigador solo se justifica cuando alguien coopera directamente en la acción de influir sobre otro para delinquir. El co-instigador, por su parte, comparte la misma responsabilidad si actúa concertadamente con otro instigador. Y la tentativa del delito instigado abre un terreno nuevo donde el Derecho penal deberá decidir hasta dónde puede castigar la intención sin caer en excesos.

De manera conclusiva podemos indicar que el instigador representa una categoría intermedia entre el pensamiento y la acción, entre la mente que concibe el delito y la mano que lo ejecuta. Como diría Roxin, el dominio del hecho no siempre está en quien empuña el arma, sino en quien logra que otro decida dispararla. El reto del Derecho penal dominicano será mantener el equilibrio entre proteger los bienes jurídicos y no criminalizar los pensamientos: ahí donde la razón y la prudencia deben guiar al legislador y al juez.

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[1] Iter criminis es un término incluido en el derecho penal y que hace referencia al camino que un sujeto activo, es decir, un delincuente, sigue desde el instante en que la idea delictiva surge en su mente hasta la consumación de la misma. En este proceso se incluyen las diferentes etapas de preparación, planificación y otros pasos intermedios

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