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¿Castiga realmente el nuevo Código Penal las conductas más peligrosas en los accidentes de tránsito?

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Por: Miguel De La Rosa Genao

Panorama Opinión._ Toda gran reforma penal debe responder una pregunta fundamental: ¿castiga con mayor severidad las conductas que representan el mayor peligro para la sociedad?

La promulgación de la Ley núm.74-25, que instituye el nuevo Código Penal de la República Dominicana, que entrara en vigor en agosto próximo, ha generado un amplio debate por el endurecimiento de numerosas sanciones, sin embargo, existe un aspecto que, hasta ahora, ha pasado prácticamente inadvertido y que merece una profunda reflexión jurídica y social, ha introducido importantes innovaciones en materia de responsabilidad penal derivada de los accidentes de tránsito, que, sin duda, serán objeto de intensos debates doctrinales y judiciales en los próximos años.

Entre ellas, una merece especial atención: ¿es suficiente la regulación contenida en los artículos 112 y 113 del nuevo Código Penal para responder a todas las formas de creación consciente de un riesgo extraordinario en la conducción de vehículos de motor, o existe un vacío legislativo respecto de quienes conducen vehículos pesados bajo los efectos del alcohol o de sustancias narcóticas?

La respuesta a esta interrogante trasciende el ámbito académico. De ella dependerá la interpretación que adopten el Ministerio Público, los tribunales y, eventualmente, la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional.

Imagen de referencia.

La Ley núm. 63-17 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial ha constituido, hasta la entrada en vigor del nuevo Código Penal, el principal régimen sancionador de los delitos derivados de accidentes de tránsito. Su filosofía parte de la premisa de que el conductor actúa con imprudencia, negligencia, torpeza o inobservancia de las normas de tránsito, estableciendo un sistema de sanciones graduado según la gravedad del resultado producido.

Por su parte, el artículo 112 del nuevo Código Penal regula los atentados culposos contra la vida, imponiendo penas de dos a tres años de prisión cuando la muerte se produce por imprudencia, negligencia o torpeza, y aumentando la sanción de tres a cinco años, cuando el autor actúa a sabiendas de las consecuencias que podían derivarse de su conducta, introduciendo así la figura de la imprudencia consciente.

Esta incorporación constituye una de las novedades más relevantes del nuevo régimen penal, pues reconoce que no toda conducta imprudente posee el mismo grado de reprochabilidad. No es equivalente el simple descuido de un conductor al comportamiento de quien, con pleno conocimiento del peligro que genera, decide continuar ejecutando una conducta altamente riesgosa.

Sin embargo, el verdadero cambio legislativo aparece en el artículo 113.

Esta disposición establece penas de diez a veinte años de prisión cuando la muerte ocurre durante carreras clandestinas de motores o carros, competencias ilegales, acrobacias o actividades similares desarrolladas sin autorización.

El legislador, correctamente, entendió que quien participa voluntariamente en una carrera clandestina no realiza una simple infracción de tránsito. Se trata de una conducta que implica la creación deliberada de un riesgo extraordinario para la vida y la integridad física de terceros, razón por la cual decidió imponer una respuesta penal significativamente más severa.

Hasta ese punto, la política criminal del nuevo Código resulta coherente.

No obstante, surge inmediatamente una interrogante de extraordinaria importancia.

¿Qué ocurre cuando el accidente no se produce durante una carrera clandestina, sino cuando el conductor de una patana, un camión, un automóvil o una yipeta o cualquier otro vehículo de gran capacidad, en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas y, como consecuencia de ello, ocasiona la muerte de varias personas? sin estar participando en una carrera clandestina.

¿Debe aplicarse únicamente la Ley 63-17?

¿Debe aplicarse el artículo 112 del nuevo Código Penal?

¿O existe una laguna normativa que impide sancionar con la misma severidad una conducta que, objetivamente, puede resultar incluso más peligrosa que una carrera clandestina?

La pregunta no es meramente teórica.

En la práctica judicial dominicana son frecuentes los accidentes ocasionados por vehículos pesados cuyos conductores se encuentran bajo los efectos del alcohol o de drogas. El potencial destructivo de una patana cargada de mercancías, un autobús de pasajeros, un camión de gran tonelaje o conductor de un carro o yipata, supera ampliamente el de una motocicleta utilizada en una carrera clandestina.

Sin embargo, una interpretación estricta del artículo 113 conduce a una consecuencia que merece una profunda reflexión.

Podría ocurrir que quien mata a una sola persona participando en una carrera clandestina enfrente una pena de diez a veinte años de prisión, mientras que quien, conduciendo una patana, carro o yipata, en estado de embriaguez, provoca la muerte de diez personas quede sometido al régimen sancionador del artículo 112 del código penal o al previsto en la Ley 63-17, en su artículo 303 y 304, dependiendo de la interpretación judicial que finalmente prevalezca.

No estamos afirmando que esa será necesariamente la solución de nuestros tribunales. Lo que sí sostenemos es que esta diferencia normativa plantea un serio debate desde la perspectiva del principio constitucional de proporcionalidad.

El derecho penal moderno exige que la pena guarde una relación razonable con tres elementos esenciales: la gravedad objetiva del hecho, el grado de culpabilidad del autor y la magnitud del daño causado.

Desde esa óptica, resulta legítimo preguntarse si la creación consciente de un riesgo extraordinario se limita únicamente a las carreras clandestinas o si también comprende conductas como conducir un vehículo pesado o liviano bajo los efectos del alcohol o de drogas, sabiendo perfectamente el peligro que ello representa para la vida humana.

Aquí aparece uno de los principios fundamentales del derecho penal: el principio de legalidad.

Precisamente por respeto a este principio, los jueces no pueden extender por analogía el contenido del artículo 113 para aplicarlo a supuestos no previstos expresamente por el legislador. La ley penal debe interpretarse de manera estricta y toda duda debe resolverse conforme a las garantías constitucionales del debido proceso.

Por ello, si el legislador quiso reservar la pena de diez a veinte años exclusivamente para las carreras clandestinas y demás conductas expresamente descritas en el artículo 113, serán los órganos jurisdiccionales quienes deban determinar si los demás supuestos encuentran adecuada respuesta en el artículo 112 del código penal, en la Ley 63-17 en su artículo 303 o si, por el contrario, existe un vacío legislativo que amerite una futura reforma.

La coexistencia de la Ley 63-17 no derogada, y del nuevo Código Penal añade otro elemento de complejidad.

La primera constituye una ley especial en materia de tránsito; el segundo, una ley general en materia penal. Ello obliga a interpretar ambas disposiciones conforme a principios clásicos como la especialidad (lex specialis derogat legi generali), la consunción y el non bis in idem, evitando tanto la doble sanción por un mismo hecho como la impunidad de conductas extraordinariamente peligrosas.

El debate, por tanto, no consiste únicamente en determinar cuál ley debe aplicarse.

La verdadera discusión consiste en establecer si nuestro ordenamiento jurídico ofrece una respuesta penal suficientemente coherente frente a todas las formas de creación consciente de un riesgo extraordinario.

En un Estado social y democrático de derecho, la severidad de una pena no constituye por sí sola un indicador de justicia. La verdadera justicia exige proporcionalidad, coherencia y respeto absoluto al principio de legalidad.

El nuevo Código Penal, bajo la ley 74/25, ha dado un paso importante al sancionar con mayor rigor las carreras clandestinas. Corresponderá ahora a la doctrina, a la jurisprudencia y, si fuere necesario, al propio legislador, determinar si esa protección debe extenderse de manera expresa a otras conductas de igual o mayor peligrosidad, como la conducción de vehículos pesados o livianos bajo los efectos del alcohol o de sustancias narcóticas.

Ese será, probablemente, uno de los primeros grandes debates jurídicos que marcarán la aplicación práctica del nuevo Código Penal dominicano.

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