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Jurispensando: “Responsabilidad de las personas morales”

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Esta entrega examina la evolución del régimen de responsabilidad penal de las personas morales en República Dominicana, partiendo del principio societas delinquere non potest hacia formas modernas de imputación. Se analizan la responsabilidad vicarial del gerente, la heteroresponsabilidad compartida con el autor material, y la autoresponsabilidad directa de la empresa, especialmente en el marco de leyes especiales, código penal y del anteproyecto del nuevo Código Penal.

En Jurispensando, analizamos la responsabilidad penal de las personas morales desde la óptica de la doctrina, la jurisprudencia y la llamada conflictividad secundaria, es decir, el momento en que el legislador crea tipos penales para sujetos colectivos. Es precisamente en esa fase de creación normativa donde se reconoce que la persona moral puede delinquir.

En la primera entrega examinamos la justificación económica de la empresa como ente productivo que opera dentro del mercado. Allí resaltamos que la empresa —más allá de su estructura jurídica— tiene existencia real como unidad generadora de bienes y servicios, con impacto directo en el orden económico y social, especialmente tras la caída del muro de Berlín, cuando el Estado reduce sus funciones directas y las transfiere al sector privado.

En la segunda entrega abordamos a la sociedad comercial no solo como vehículo jurídico, sino como víctima de sus propios administradores. Demostramos que la estructura empresarial puede ser tratada como bien jurídico protegido en tanto contribuye con la recaudación fiscal, satisface necesidades del consumidor y motoriza el aparato productivo.

En esta tercera parte, nos adentramos en el papel de la empresa como agente del mercado, que no solo produce valor, sino que puede también afectar bienes jurídicos penalmente tutelados. Es aquí donde se plantea la pregunta central: ¿puede la empresa delinquir? ¿Cómo se justifica su eventual imputación penal?

  • La justificación dogmática: capacidad jurídica y funcionalidad económica.

La tesis de que las personas morales pueden delinquir encuentra uno de sus fundamentos más claros en la doctrina de Von Liszt, quien advertía que si las personas jurídicas:

         •        Son sujetos de derecho con personalidad propia;

         •        Pueden contratar, emplear, poseer bienes y operar en sectores estratégicos;

         •        Participan en el mercado de valores;

         •        Superan en patrimonio a la mayoría de las personas físicas;

Las empresas son preferidas por el legislador, en lugar de las personas físicas, para ser las beneficiarias económicamente relevantes en los llamados sectores regulados —como la banca, los seguros y las telecomunicaciones—, donde las personas físicas no pueden participar de manera directa ni obtener licencias de operación. Esto provoca que dichas empresas sean susceptibles de imputación penal, en la medida en que vulneran los bienes jurídicos protegidos en esos sectores de la economía. De ahí proviene la razón por la cual las leyes especiales sí contemplan su imputación penal, mientras que el Código Penal, en su formulación vigente, aún no lo hace.

En República Dominicana, por ejemplo, se exige un capital mínimo superior al que puede reunir una comunidad entera de personas físicas para operar como banco. Se les reconoce autonomía patrimonial respecto de sus socios y pueden comparecer como demandantes o demandadas en juicio. En consecuencia, excluirlas del ámbito del Derecho penal implicaría desatender su rol real en la sociedad contemporánea.

El límite jurisprudencial: la doctrina societas delinquere non potest y sus excepciones. El sistema Penal Dominicano ha mantenido firme, por vía jurisprudencial, el principio de que no puede sancionarse penalmente a personas morales por delitos tipificados en el Código Penal si no existe una previsión legal expresa. Sentencias dictadas entre 1949[1] y 1997[2], aún referidas como jurisprudencia histórica, reafirman que los tipos penales comunes no admiten imputación directa a personas jurídicas. Solo si una ley especial lo permite expresamente, se abre la puerta para la sanción, la cual recae, en muchos casos, sobre los administradores o representantes legales.

De la infracción administrativa a la penal: responsabilidad sustantiva. Una de las primeras áreas donde se reconoció responsabilidad fue en las leyes especiales. Inicialmente, en infracciones administrativas: normas ambientales, tributarias, bancarias, de lavado de activos, de competencia, etc. Posteriormente, estas infracciones se ampliaron al ámbito penal, bajo la lógica de que el incumplimiento normativo estructural puede lesionar gravemente intereses sociales.

Así, la Ley 64-00 de Medio Ambiente, la Ley 155-17 de Lavado de Activos, la Ley Monetaria y Financiera, entre otras, incorporaron expresamente la posibilidad de imputar penalmente a las personas jurídicas. Esta transición evidencia un desplazamiento del principio societas delinquere non potest hacia una aceptación progresiva de la autoresponsabilidad penal.

El límite legal: la falta de una parte general en el Código Penal. El Código Penal dominicano no contiene una parte general que defina autoría y participación de manera abstracta. Esta carencia técnica es uno de los principales obstáculos para atribuir responsabilidad penal directa a las personas morales por delitos del catálogo penal ordinario.

En su actual formulación, las figuras de autor se identifican con personas físicas: el autor material (quien ejecuta), el autor intelectual (quien planifica), el coautor (quien actúa con reparto de roles) y los partícipes (cómplice, cooperador necesario, encubridor, facilitador). Ninguno de estos roles admite, en principio, a una persona jurídica.

Por eso, cuando no hay previsión en ley especial, prevalece el principio de no imputación. Pero esta exclusión general tiene al menos tres grandes excepciones normativas que sí permiten responsabilizar penalmente a la persona moral.

El Código Penal dominicano no contiene una parte general que defina autoría y participación de manera abstracta. Esta carencia técnica es uno de los principales obstáculos para atribuir responsabilidad penal directa a las personas morales por delitos del catálogo penal ordinario.

En su actual formulación, las figuras de autor se identifican con personas físicas: el autor material (quien ejecuta), el autor intelectual (quien planifica), el coautor (quien actúa con reparto de roles) y los partícipes (cómplice, cooperador necesario, encubridor, facilitador). Ninguno de estos roles admite, en principio, a una persona jurídica.

Por eso, cuando no hay previsión en ley especial, prevalece el principio de no imputación. Pero esta exclusión general tiene al menos tres grandes excepciones normativas que sí permiten responsabilizar penalmente a la persona moral.

Primera excepción: responsabilidad vicarial sobre el gerente. Cuando la ley especial prevé la responsabilidad penal de la persona moral, la pena puede recaer sobre el gerente, aunque este no haya participado directamente. Esta figura de imputación indirecta, o responsabilidad vicarial, asimila al gerente como extensión de la empresa.

Un ejemplo clásico es el delito de emisión de cheques sin fondos. Aunque el gerente no haya emitido el cheque personalmente, si se emitió en beneficio de la empresa, se le imputa penalmente. Solo se exime al gerente si se demuestra que el cheque fue emitido para fines personales, sin vínculo empresarial.

Esto genera tensiones jurídicas, pues la imputación se produce no por culpabilidad individual, sino por el cargo que se ostenta. La doctrina penal más estricta ve en ello una forma de responsabilidad objetiva, incompatible con el principio de culpabilidad.

Segunda excepción: responsabilidad directa en leyes especiales. Hay normas que prevén expresamente la responsabilidad de la persona moral en sí misma, sin intermediarios. En estos casos, la empresa puede ser sancionada penalmente, además del individuo que cometió el hecho. No se trata de sustituir la responsabilidad de la persona física, sino de coexistencia. Esta forma de imputación dual, o heteroresponsabilidad, se aplica en casos de corrupción, lavado, delitos tributarios y financieros.

Incluso puede sancionarse a la empresa cuando el autor material ya no pertenece a ella, ha fallecido o no puede ser identificado, si se demuestra que la conducta fue cometida en beneficio de la entidad.

Tercera excepción: levantamiento del velo corporativo. Cuando se utiliza la estructura jurídica de la empresa para encubrir una actividad delictiva, se permite el levantamiento del velo corporativo. Esta técnica permite imputar a los verdaderos beneficiarios o autores del delito, aun cuando hayan actuado detrás de la fachada empresarial. Es útil en casos de fraude societario, evasión fiscal o simulación contractual.

Este mecanismo también funciona en sentido inverso: cuando se demuestra que una persona moral no actuó como simple instrumento, sino que estructuralmente se configuró para delinquir, se permite su imputación directa.

La responsabilidad penal de las personas morales en República Dominicana avanza hacia un modelo mixto, en el que conviven la imposibilidad tradicional de imputación con regímenes especiales de responsabilidad directa, vicarial y estructural. Mientras no se apruebe un nuevo Código Penal con parte general moderna, esta coexistencia seguirá generando tensiones.

Pero el mensaje es claro: las empresas, en su papel de agentes económicos, no son solo sujetos de derechos y obligaciones civiles. También pueden ser responsables penalmente. Como entes que retienen impuestos, inciden en el mercado, emplean personal, y se benefician del orden legal, su actividad puede estar sujeta a sanción cuando afecta gravemente bienes jurídicos protegidos.

Esta evolución no solo responde a compromisos internacionales o a presiones regulatorias. Responde también a la realidad económica: en el siglo XXI, muchos de los mayores riesgos para el interés público ya no provienen solo de personas físicas, sino de estructuras organizadas, rentables y con alta capacidad de daño social.

  • La empresa como sujeto penal: requisitos formales y materiales.

Para que una persona jurídica pueda ser considerada sujeto penalmente responsable bajo las leyes especiales, deben concurrir ciertas condiciones estructurales. En primer lugar, debe tratarse de una sociedad constituida conforme a los tipos sociales previstos en la legislación dominicana: S.R.L., S.A., S.A.S., E.I.R.L., sociedades en comandita simple o por acciones, entre otras.

Pero más allá de su forma legal, lo relevante es que cumpla con los siguientes elementos:

  1. Objeto social lícito y actividad económica efectiva: La empresa debe ejercer una actividad conforme a su objeto social. Si incurre en actividades completamente ajenas a su objeto, estamos frente a un caso de levantamiento del velo corporativo, trasladando la responsabilidad penal a los administradores.
  • Autorización regulatoria cuando sea exigible: Las empresas que operan en sectores regulados deben contar con autorización de entes como la Superintendencia del Mercado de Valores, la Superintendencia de Bancos, u otros organismos. La ausencia de esta autorización puede activar el levantamiento del velo y, en consecuencia, la atribución penal directa a los responsables.
  • Formalización fiscal y laboral: La empresa debe contar con un Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), estar inscrita en la TSS, tener un Registro Laboral y cumplir con sus obligaciones impositivas y laborales. Las empresas de carpeta —es decir, aquellas que solo poseen bienes o vehículos jurídicos sin operaciones reales— no califican como sujetos penales autónomos. En estos casos, la responsabilidad recae sobre los administradores de hecho o beneficiarios finales, conforme al principio de realidad económica.
  • Registro mercantil y existencia probada: Para ser sujeto de imputación autónoma, la empresa debe estar debidamente inscrita en el Registro Mercantil, y sus operaciones deben ser reales, con empleados, clientes, proveedores y flujo de facturación.

Desde esta perspectiva, es inaceptable el uso de la vía penal para cerrar preventivamente empresas sin una sentencia firme. El cierre anticipado, mediante medidas cautelares en fase investigativa, constituye una forma encubierta de pena de muerte empresarial, especialmente cuando el Ministerio Público interviene, ocupa bienes y desmiembra la estructura operativa, lo que destruye el valor funcional del ente.

Una empresa puede tener activos millonarios, pero si no está en funcionamiento, su valor se deprecia drásticamente. En términos económicos, el valor de una empresa está en su capacidad de generar flujo, no en su mobiliario o equipos. Esto es aún más evidente en sectores como la tecnología, donde empresas que operan desde una computadora pueden generar millones anuales con activos materiales mínimos.

Por tanto, el Estado debe observar el principio de intervención mínima, no solo en clave penal, sino también en lo económico. Con la entrada en vigor de la Ley de Reestructuración Mercantil, el paradigma debe ser el de la continuidad empresarial, incluso si hay sanción penal o civil. La empresa, como unidad productiva, no debe desaparecer, sino que puede reestructurarse, incluso con la separación o inhabilitación de los gerentes condenados. En estos casos, puede solicitarse un administrador judicial, ya sea por vía penal o por la jurisdicción civil, mediante juez de referimientos.

  • La autoresponsabilidad penal de la empresa.

En las leyes especiales, se configura una forma particular de imputación penal denominada autoresponsabilidad penal de la persona moral. Esta figura establece que la empresa responde penalmente por su propio hecho, sin necesidad de identificar o procesar a la persona física que ejecutó materialmente la conducta.

Este tipo de responsabilidad requiere tres elementos:

  1. Que el delito sea cometido por un representante legal, un empleado con poder de dirección, o un funcionario de hecho.
  2. Que el beneficio del delito recaiga en la empresa, de manera directa o indirecta.
  3. Que no exista un programa de cumplimiento efectivo (compliance), es decir, un sistema de control interno que prevenga o desincentive conductas delictivas.

Este modelo se aparta de la tradicional necesidad de identificar al autor físico. La empresa responde en tanto ente estructurado que, a través de sus órganos o representantes, incurre en una conducta lesiva a bienes jurídicos tutelados.

Entre las leyes dominicanas que establecen esta figura, podemos destacar:

  • Ley 155-17 sobre lavado de activos, artículos 6, 8 y 11, que contemplan la responsabilidad penal autónoma de la persona moral, sin necesidad de identificar al autor físico.
  • Ley 64-00 de Medio Ambiente, artículo 176, que prevé multas, clausura y suspensión por infracción ambiental, aunque se trata de un tipo penal en blanco, cuya estructura analizaremos en otra entrega.
  • Ley 267-08 sobre terrorismo, que aunque no incluye un artículo numerado específico, permite la imputación a personas jurídicas cuando colaboran o financian actos terroristas.
  • Ley 53-07 sobre crímenes y delitos de alta tecnología, artículo 60, que establece responsabilidad con multa, clausura y disolución si el delito es cometido en nombre o beneficio de la empresa.
  • Ley 631-06 sobre armas y seguridad, artículo 48, que contempla responsabilidad autónoma de la persona moral, incluyendo suspensión de licencias y multas.
  • La heteroresponsabilidad y el fraccionamiento del principio de personalidad penal.

Otra figura relevante es la llamada heteroresponsabilidad penal, entendida como la posibilidad de que un mismo hecho delictivo genere responsabilidad simultánea tanto en la persona física (autor material) como en la persona jurídica (beneficiaria o facilitadora del hecho).

En esta modalidad, no es necesario que el representante legal se haya beneficiado del delito, sino que basta con que la persona moral haya sido beneficiada de manera directa o indirecta, y que la conducta haya sido cometida en su nombre, por uno de sus órganos.

Este modelo permite un fraccionamiento del principio constitucional de personalidad penal, permitiendo que un solo hecho tenga dos imputaciones diferenciadas: una para el autor físico, otra para la empresa. Es una figura polémica, pero reconocida en legislaciones comparadas como la española, francesa o italiana.

En la legislación dominicana, este esquema está presente de forma implícita en leyes como: (i) Ley 155-17 sobre lavado de activos, que admite responsabilidad paralela y autónoma para personas físicas y morales; (ii) Ley 64-00 sobre medio ambiente, que permite sancionar a la empresa incluso si no se identifica un autor físico, (iii) Ley 448-06 sobre soborno en el comercio e inversión, artículo 14, que prevé sanción penal a personas morales implicadas en prácticas corruptas.

En estos casos, la formulación precisa de cargos por parte del Ministerio Público debe reflejar la dualidad de la imputación, diferenciando claramente si se persigue la empresa por autoresponsabilidad, heteroresponsabilidad o ambas. No puede dejarse al arbitrio del fiscal la elección del tipo de responsabilidad, ya que esta debe surgir de los hechos, pruebas y estructura del tipo penal.

  • Heteroresponsabilidad penal de las personas morales en las leyes especiales.

Lo que se advierte en el estudio de la heteroresponsabilidad penal de las personas morales es que un mismo hecho puede generar responsabilidad simultánea, tanto para la persona física que lo ejecuta como para la persona moral que se beneficia del mismo. Esta dualidad es posible siempre que la comisión del delito se haya producido en el marco de la explotación o administración de la sociedad, y que además se determine que el autor material obtuvo un beneficio personal o actuó con plena conciencia del dolo y del reproche que su conducta representa.

Cuando concurren estos elementos, el hecho puede ser imputado a ambos sujetos: a la persona moral, por su beneficio funcional o económico, y a la persona física, por su participación dolosa, directa o de dominio.

Ahora bien, en las leyes especiales, la existencia de la heteroresponsabilidad no implica la exclusión automática de figuras como la complicidad penal. Es un error asumir que, si una ley especial no menciona expresamente la complicidad, esta queda excluida. La complicidad no es una figura exclusiva del Código Penal dominicano ni debe ser regulada individualmente por cada ley especial. Por el contrario, forma parte de las bases generales de la responsabilidad penal, que constituyen la política criminal del Estado.

Las leyes especiales no están llamadas a crear su propia teoría de la autoría y participación, salvo que así lo dispongan de forma expresa. Pueden modificar o adaptar los principios generales, pero no suplantarlos. Por ello, salvo disposición expresa en contrario, la complicidad se presume aplicable, con la regla de que al cómplice se le impone una pena menor o inferior a la del autor.

Sin embargo, cuando la ley especial configura la pluralidad delictiva como una circunstancia agravante o como un delito propio, no procede aplicar la complicidad como figura supletoria. En estos casos, imputar complicidad con base en una política criminal de persecución expansiva o desbordada implicaría un exceso persecutorio, que desnaturaliza el orden jurídico.

Un ejemplo ilustrativo de esta problemática se encuentra en la Ley 155-17 sobre lavado de activos, que prevé tanto la autoresponsabilidad como la heteroresponsabilidad de las personas morales. En esta ley, es común que los administradores infrinjan normas utilizando empresas formalmente constituidas y con apariencia de legalidad —discotecas, dealers, minimarkets, lavaderos, entre otras— como vehículos funcionales. Estas empresas pueden estar operando legítimamente y, al mismo tiempo, servir de canal para la comisión de actos de lavado. En esos casos, la empresa puede ser sancionada, excluyendo la parte delictiva del lavado, pero manteniendo sus operaciones legales, si se prueba su doble naturaleza funcional.

No obstante, debe quedar claro que en los delitos de lavado de activos no siempre procede la complicidad. La ley tiene once verbos rectores que casi excluyen esta figura por su propia estructura. Más aún, la Ley de Lavado excluye expresamente la figura de la asociación de malhechores, ya que contempla la criminalidad organizada como una circunstancia agravante, evitando así la doble incriminación o el conflicto entre delitos conexos.

Esto ha sido fuente de errores tanto en la persecución como en el juzgamiento penal. Frecuentemente, en casos de lavado de activos o tráfico de drogas, se incurre en la imputación indebida del artículo 265 y 266 del Código Penal (asociación de malhechores), olvidando que la ley especial ya contempla esa pluralidad de manera autónoma y agravada. Por tanto, el principio de especialidad impone que la ley especial prevalezca sobre el tipo común.

En el caso de delitos reiterados, como ocurre con el lavado de activos o el narcotráfico, cada hecho constituye una infracción penal autónoma. No obstante, como el ordenamiento jurídico dominicano no admite el cúmulo material de penas, lo que se impone es una única pena, declarando la culpabilidad por cada uno de los hechos cometidos, lo cual incide en la determinación de la sanción definitiva.

Ahora bien, lo anterior no significa que la asociación de malhechores quede excluida en todos los contextos. Si concurren otros crímenes del Código Penal —como homicidios, amenazas o falsificaciones— sí puede imputarse de forma independiente, siempre que se pruebe la existencia de una asociación con fines criminales.

En todo caso, cuando se pretenda imputar delitos por vía de leyes especiales en combinación con figuras del Código Penal, debe observarse con rigor el principio de legalidad y evitar el uso indiscriminado de tipos penales incompatibles entre sí. La configuración de la nulidad absoluta de la acusación debe plantearse cuando se verifique esta contravención, ya sea en la audiencia preliminar (pese a su ineficiencia y a los reclamos de eliminación de esta fase) o en juicio de fondo.

Incluso, tales nulidades pueden y deben ser planteadas como defensas constitucionales, en cualquier estado del proceso, pues no se trata de simples incidentes, sino de garantías fundamentales. En virtud del artículo 26 del Código Procesal Penal y del principio de supremacía constitucional, las violaciones a derechos fundamentales pueden denunciarse en cualquier etapa, incluso por primera vez en apelación o en casación.

  • El nuevo Código Penal y la unificación del régimen de responsabilidad.

Ahora bien, -¿cómo está articulada la responsabilidad penal de las personas morales en el anteproyecto del Código Penal dominicano? –

Recordemos que la Ley 540, que intentó introducir esta figura, fue declarada inconstitucional en 2014. Sin embargo, recientemente  el Congreso de la República aprobó en primera lectura una nueva versión del Código Penal que, tras una revisión cuidadosa, mantiene el mismo régimen de responsabilidad penal de las personas morales, aunque con una configuración más amplia y técnica. A diferencia del sistema vigente, que dispersa esta materia en distintas leyes especiales, el anteproyecto articula una norma general aplicable a todas las infracciones penales, salvo previsión expresa en contrario.

Esta modificación supone un cambio paradigmático en la estructura del Derecho penal dominicano. Bajo este nuevo esquema, ya no se requerirá que cada ley especial establezca su propio régimen de responsabilidad para personas morales, sino que el Código Penal funcionará como norma matriz. Es decir, el principio general será que las personas jurídicas podrán ser penalmente responsables en todos los delitos, desde los económicos hasta los más graves: genocidio, crímenes de lesa humanidad, homicidio, sicariato, delitos por imprudencia o incluso los preterintencionales.

El artículo 9 del anteproyecto establece con claridad quién puede ser autor o partícipe de un delito. Las figuras de autoría incluyen al autor directo, autor mediato, instigador, coautor, entre otros. En cuanto a la participación, se reconocen los roles de cooperador necesario, cooperador neutral y cómplice. Esta estructura refuerza la base técnico-jurídica de la imputación penal y permite aplicar estos esquemas tanto a personas físicas como a personas jurídicas, cuando las condiciones lo permitan.

Además, el proyecto regula otras formas de imputación novedosa: (i) Autoresponsabilidad penal de la persona moral, cuando actúa por sí misma mediante sus órganos o estructuras internas; (ii) Heteroresponsabilidad penal, cuando la infracción es compartida entre la persona moral y la física; (iii) Responsabilidad penal post disolución, es decir, aun cuando la empresa haya sido disuelta o cerrada, el hecho puede ser perseguido penalmente; (iv) Extensión de responsabilidad a empresas matrices, sociedades holding, extranjeras, tenedoras de acciones o beneficiarios finales; (v) Responsabilidad penal sin identificación del autor material, incluyendo casos en que el autor haya sido despedido, haya fallecido, o simplemente no pueda ser identificado.

Este modelo busca superar las limitaciones actuales, donde muchas leyes especiales —como la de bancos, mercado de valores o comercio electrónico— no prevén expresamente responsabilidad penal de personas jurídicas, generando vacíos o inseguridad jurídica. Bajo el nuevo régimen, todas las leyes especiales quedarían sometidas a este marco común, salvo que se establezca expresamente su exclusión por razones de incompatibilidad.

Sin embargo, esto plantea un desafío técnico: – ¿qué sanciones podrá imponer un juez en delitos previstos por leyes especiales que no contienen catálogo de penas para personas morales? – Para respetar los principios de legalidad penal —lex certa y lex previa— el nuevo Código Penal deberá incluir un régimen general de sanciones aplicables a personas morales. Esto implicaría que el juez pueda imponer multas, clausuras temporales, revocación de licencias, intervención judicial, disolución, liquidación o partición forzosa, entre otras medidas.

También sería necesario establecer reglas claras sobre el fraccionamiento de la pena, para que los jueces de ejecución puedan gestionar la aplicación progresiva o proporcional de dichas sanciones. Es decir, prever mecanismos para que se respeten los derechos fundamentales de la empresa como sujeto procesal, sin caer en medidas desproporcionadas o de facto aniquiladoras de su existencia.

Como indica la celebre frase: “Un solo paso quizás no nos lleve al lugar al que aspiramos jurídicamente, pero sí nos saca del lugar donde estábamos estancados”. Esa es la apuesta del nuevo Código Penal: salir de la parálisis jurídica que ha limitado la persecución penal económica durante años.

Hoy, la mayoría de los ordenamientos penales modernos ya han incorporado un régimen claro y funcional de responsabilidad penal de las personas jurídicas. La propuesta dominicana avanza en esa dirección y abre el camino a debates, reformas y evolución doctrinal.

En próximas entregas, abordaremos el tema del levantamiento del velo corporativo, como figura clave para analizar cuándo una empresa se convierte en instrumento de fraude, víctima de la infracción, o en sujeto penalmente responsable por los actos de sus órganos.

Gracias por el apoyo constante mostrado en las entregas anteriores.


[1] Si bien es cierto que en virtud del principio de la personalidad de las penas, la acción pública no puede ser dirigida contra las personas morales, sino individualmente contra cada una de las personas que la representan, en la medida en que hayan participado en el delito, y si bien es cierto que ninguna pena puede ser pronunciada contra ellas, sino individualmente contra cada uno de los culpables, no es menos cierto que es preciso reservar la hipótesis en que la lev haya decidido lo contrario, pues existen, algunos casos de responsabilidad penal colectiva consagrada en los textos formales. SCJ. Sentencia de fecha de 13 de septiembre de 1944, B.).470, Pág. 764 y Sentencia del 23 de noviembre de 1944, B.J472, pág. 973.

[2] (…) las personas morales no pueden ser declaradas penalmente responsables más que si se establece que se ha cometido una infracción en su nombre, por parte de sus órganos o representantes. Este mecanismo implica que la infracción imputada a la persona moral se caracterice por todos sus elementos, en especial, el moral, contra un órgano o representante. No obstante, la declaración de culpabilidad de este órgano o representante no es necesaria (…), Sala de lo Penal, Corte de Casación Francesa, Sentencia del 2 de diciembre de 1997.

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