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Jurispensando: “Nueva visión del Derecho penal: de la conducta al bien jurídico como eje de imputación”

La modernidad líquida ha introducido una tensión estructural en los sistemas jurídicos contemporáneos. La aceleración económica, la recomposición social, la fragmentación de los vínculos y la expansión de derechos desde la Constitución han generado un escenario normativo en permanente reacomodo. En este contexto, el Derecho penal no permanece ajeno: no como un subsistema aislado, sino como una rama particularmente sensible a los cambios culturales, políticos y axiológicos que atraviesan al Estado constitucional.

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Panorama Opinión. Siguiendo a Zagrebelsky, y a la idea de la ductilidad del Derecho, el orden jurídico ya no puede entenderse como un bloque rígido de normas cerradas, sino como un sistema permeable, atravesado por principios constitucionales, valores políticos y aportes de otras disciplinas. Esa ductilidad no debilita al Derecho penal; por el contrario, lo obliga a repensarse para seguir siendo legítimo y funcional en el tiempo.

Desde esta premisa, la tesis que aquí se propone es clara: el Derecho penal no debe reformularse a partir de nuevas formas de delincuencia, sino desde una comprensión más profunda y central del bien jurídico protegido, desplazando el foco exclusivo de la conducta hacia la afectación, puesta en riesgo o representación del daño sobre ese bien.

Esta ductilidad implica que el Derecho penal no puede ser interpretado como un catálogo estático de prohibiciones, sino como un mandato de protección de bienes jurídicos. Bajo la óptica del constitucionalismo contemporáneo, el Estado no solo tiene el deber de abstenerse de intervenir arbitrariamente (garantismo negativo), sino la obligación positiva de configurar un sistema penal capaz de reaccionar frente a las nuevas y líquidas formas de vulneración de derechos. La permeabilidad del Derecho permite que la norma penal se nutra de la jerarquía de valores constitucionales, exigiendo que el juez y el legislador prioricen la indemnidad del bien jurídico sobre el ritualismo de la descripción de la conducta.

La teoría clásica del delito ha construido su eje sobre la acción y la omisión: conducta típica, antijurídica y culpable. Esta arquitectura, aunque históricamente sólida, comienza a mostrar límites en contextos donde el daño no siempre se manifiesta de manera inmediata, material o consumada, pero sí se representa, se pone en riesgo o se despliega como potencialidad real sobre bienes jurídicos de alta relevancia constitucional.

El problema no es dogmático, sino de enfoque. Cuando el reproche penal se agota en la descripción de la conducta, se corre el riesgo de invisibilizar el verdadero núcleo de protección del Derecho penal: el bien jurídico y su integridad material, funcional y simbólica.

Por ello, la propuesta no es abandonar la teoría del delito, sino reconfigurarla. El eje no debe ser únicamente la acción u omisión, sino la relación entre el comportamiento y el bien jurídico afectado, lesionado o puesto en peligro, atendiendo a la representación del daño que el autor genera o acepta.

Desde esta perspectiva, resulta necesario avanzar hacia una teoría de la representación del daño, más abarcante que las concepciones tradicionales de lesión material al bien jurídico. No se trata solo de si el daño se consumó, sino de si el autor desplegó una conducta, activa u omisiva, propia o impropia, que afectó o puso en riesgo de manera relevante el bien jurídico protegido, con conocimiento o aceptación de esa posibilidad.

La teoría de la representación del daño propone que el desvalor del injusto debe medirse por la magnitud del menoscabo que el autor integra en su plan delictivo. No se trata de un Derecho penal de autor, sino de una imputación centrada en la vulnerabilidad: el sujeto, al desplegar su acción u omisión, realiza una valoración interna del daño potencial que está dispuesto a causar o aceptar. La “conducta” es apenas el vehículo; el núcleo del reproche es la decisión volitiva de poner en crisis un bien jurídico cuya protección es imperativa, independientemente de la mecánica externa utilizada.

Este enfoque permite integrar de manera coherente:

  • El dolo directo y eventual.
  • Las omisiones relevantes.
  • Las conductas de peligro.
  • La anticipación de la tutela penal cuando el riesgo es jurídicamente intolerable.

Así, la punibilidad no se justifica por la mera infracción de una norma de conducta, sino por el desvalor del resultado, del riesgo o de la afectación al bien jurídico, incluso cuando este no se materializa en un resultado típico consumado.

Un hecho reciente ilustra con crudeza esta problemática. Una persona atacó a su pareja embarazada con un arma blanca, propinándole decenas de estocadas. La víctima sobrevivió, pero el embarazo se interrumpió y las secuelas físicas y psicológicas pueden ser permanentes.

En este escenario, el sistema penal convencional colapsa ante una laguna axiológica: si el agresor no utilizó “medios abortivos” tradicionales, la destrucción de la vida prenatal suele quedar absorbida o invisibilizada por el tipo penal de lesiones o la tentativa de homicidio. Es aquí donde la primacía del bien jurídico debe imponerse. La interrupción del embarazo por trauma severo no es un “daño colateral” de la conducta, sino una afectación directa y representada dentro del despliegue de violencia extrema. Un Derecho penal que castiga el “cómo” (el medio) pero ignora el “qué” (la vida en formación destruida) es un sistema que ha renunciado a su función de justicia para refugiarse en el formalismo típico.

Desde una lectura estrictamente conductual, el análisis penal puede diluirse en discusiones sobre el tipo aplicable, el dolo específico o la intención homicida. Sin embargo, desde la óptica del bien jurídico, el problema es más profundo: la vida en formación fue destruida, la integridad personal fue gravemente lesionada y el riesgo generado fue extremo, independientemente de que el resultado muerte no se produjera.

Aquí se revela una paradoja del sistema: cuando la interrupción del embarazo no proviene de brebajes, medicamentos o supuestos típicos tradicionales, la protección penal se fragmenta. El bien jurídico queda subordinado a la forma de la conducta, y no al daño real o representado que se produjo.

Un Derecho penal replanteado desde la modernidad constitucional debe desplazar el centro del reproche: de la conducta en abstracto hacia la afectación concreta o potencial del bien jurídico, sin importar la forma específica del despliegue conductual, siempre que concurran los elementos subjetivos relevantes.

Esto no implica un Derecho penal expansivo sin límites, sino un Derecho penal más coherente con su función de protección, capaz de responder a daños reales, riesgos graves y representaciones dolosas del perjuicio, incluso cuando el resultado típico no se consuma.

En definitiva, el Derecho penal no existe para castigar acciones, sino para proteger bienes jurídicos esenciales. Cuando pierde de vista ese objetivo, se convierte en un sistema formalista, incapaz de responder a las verdaderas fracturas que atraviesan a la sociedad contemporánea.

La modernidad líquida no exige más tipos penales; exige mejor comprensión del daño, del riesgo y del sentido último de la punición. Ese es, quizás, el verdadero desafío del Derecho penal del presente.

Gracias por acompañarme en otra entrega de Jurispensando…

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