Opinión

Jurispensando: “La legítima defensa de la proporcionalidad de armas a prevalencia del bien jurídico protegido”

COMPARTIR

Panorama Opinión. La legítima defensa, antes concebida como un acto excusable bajo el antiguo artículo 328 del Código Penal, se redefine en el nuevo artículo 18 como una verdadera causa de justificación: un acto idóneo, racional y proporcional orientado a proteger el bien jurídico frente a una agresión injusta, actual o inminente. El derecho penal dominicano abandona así la antigua proporcionalidad de armas y adopta la prevalencia del bien jurídico protegido como criterio rector. Este nuevo enfoque reconoce la defensa como una expresión legítima del deber ciudadano de preservar la vida, la libertad y la integridad, pero advierte con igual fuerza que el abuso de la legítima defensa jamás encuentra amparo en la ley.

La legítima defensa siempre ha sido una de las figuras más sensibles y complejas del derecho penal, porque en ella se concentran las tensiones más profundas entre la vida, la libertad y la necesidad de reaccionar frente a la agresión injusta. Durante décadas, el ordenamiento jurídico dominicano mantuvo la noción de legítima defensa bajo la sombra del artículo 328 del antiguo Código Penal, que establecía que no había crimen ni delito cuando el homicidio, las heridas o los golpes se inferían por la necesidad actual de defenderse a sí mismo o a otro. Aquella fórmula, propia de un derecho penal de subsistencia, se movía entre la excusa moral y la tolerancia jurídica, al punto de considerar la defensa como un hecho “exculpable”, es decir, un delito existente pero disculpado.

El mismo artículo llegaba incluso a establecer presunciones de necesidad actual, reputando legítima la defensa cuando se rechazaba el escalamiento de paredes, la fractura de puertas o ventanas en lugares habitados, o cuando el hecho se ejecutaba contra los autores de un robo o pillaje. Era un derecho penal que reconocía la defensa, pero bajo una lógica de indulgencia, no de justificación.

Migración

Con la reforma del Código Penal y la entrada en vigor del artículo 18, la legítima defensa deja de ser una causa de excusa para convertirse en una causa plena de justificación. Este cambio marca un viraje doctrinal profundo: la conducta del que se defiende ya no es antijurídica. La acción puede ser típica e incluso agresiva, pero si cumple con los parámetros de la legítima defensa, pierde toda ilicitud, porque el derecho reconoce que, frente a una agresión injusta, actual o inminente, la defensa se convierte en un acto jurídicamente permitido.

Este tránsito supone que el análisis ya no se centra en la intención, ni en la existencia de dolo o culpa, sino en la racionalidad y proporcionalidad de la defensa frente a la agresión. El artículo 18 establece que será legítima la defensa cuando el acto vaya dirigido a rechazar, de modo simultáneo y proporcional, una agresión inminente o actual, injustificada, que se esté ejecutando o que esté en curso de ejecutarse. Lo relevante no es el medio empleado, sino la idoneidad del acto para evitar el daño que amenaza al bien jurídico protegido. Surge así la categoría del acto idóneo, que transforma el enfoque clásico del derecho penal: ya no se exige que el daño se haya producido en concreto, sino que basta con que se represente de forma ideal, seria y racional la lesión que se pretende evitar.

Esta idea introduce lo que puede denominarse un adelantamiento de la barrera punitiva, en la que el derecho permite la reacción antes de la consumación del daño, siempre que la amenaza sea real, inminente o representada con suficiente fundamento. Por eso, la idoneidad y la representación del daño se convierten en elementos centrales: la agresión puede ser inminente o en curso, pero también puede estar en la mente del sujeto como una representación legítima del peligro. En ese contexto, la legítima defensa putativa adquiere pleno sentido: cuando alguien actúa creyendo razonablemente que está siendo agredido, aunque el peligro no sea real, su acción se justifica si la representación psíquica del daño era verosímil. Es el caso de quien, al percibir una amenaza con un objeto que cree ser un arma de fuego, responde defensivamente; aunque el arma fuese inofensiva o de juguete, la representación mental del peligro convierte su reacción en un acto justificado.

En este nuevo paradigma, la proporcionalidad ya no se mide por las armas o los medios empleados, sino por la magnitud del bien jurídico protegido. El párrafo primero del artículo 18 establece que prevalecerá la proporcionalidad jurídica del bien protegido sobre la proporcionalidad de los medios. Es decir, la respuesta defensiva se valora en función del bien que se defiende y no del instrumento con que se defiende. Si una persona utiliza un arma de fuego para repeler una agresión sexual, proteger a un menor o salvar una vida, la defensa se considera legítima, aunque el medio sea letal, porque lo que importa no es el equilibrio material de las armas, sino la proporcionalidad moral y jurídica del bien tutelado. Así, cuando un tercero interviene para impedir que un agresor violente a una mujer o atente contra un niño, no se exige ponderar si el medio empleado fue idéntico o superior al de la agresión: basta con que el acto sea idóneo, racional y dirigido a proteger un bien jurídico superior.

Este nuevo enfoque relega definitivamente la proporcionalidad de armas y sitúa en el centro del debate la prevalencia del bien jurídico protegido. La defensa deja de ser un acto privado de impulso y se convierte en una expresión racional del deber de protección que tiene el ciudadano frente a la injusticia. El derecho, en lugar de castigar la reacción, la legitima cuando ella se inscribe en la defensa de valores fundamentales como la vida, la libertad o la integridad.

Sin embargo, la legítima defensa no ampara el acto inidóneo ni el acto provocado. No hay legítima defensa cuando el sujeto genera deliberadamente la situación de riesgo o responde a una provocación innecesaria. Quien busca el enfrentamiento, o responde con una violencia excesiva a una ofensa mínima, rompe el nexo de justificación y convierte su defensa en una agresión injusta. En esos casos, el acto deja de ser idóneo porque la agresión cesó o porque la provocación destruye la necesidad racional de la defensa.

El artículo 19 del nuevo Código Penal introduce además tres presunciones de legítima defensa activa, manteniendo el espíritu del viejo 328, pero bajo una dogmática distinta. Se presume legítima defensa cuando se repele una agresión en el interior de una casa habitada mediante fractura o violencia, cuando se actúa contra quien es sorprendido dentro de un hogar sin consentimiento, y cuando se repele un robo cometido con violencia en el lugar del hecho. En estos casos, el legislador reconoce que la defensa es prima facie legítima, sin necesidad de probar proporcionalidad de medios, porque la situación misma revela una amenaza directa al bien jurídico de mayor jerarquía: la vida y la seguridad personal.

Este marco permite además la coexistencia entre legítima defensa y estado de necesidad. Hay situaciones en las que ambos institutos se superponen: por ejemplo, cuando dos personas luchan por el control de un arma y una dispara para evitar su propia muerte, concurre simultáneamente la necesidad de salvación y la defensa legítima. En esos casos, el juez puede valorar ambas causas, pero la legítima defensa prevalece cuando se acredita la representación real o psíquica del daño al bien jurídico protegido.

En definitiva, la República Dominicana transita hacia un derecho penal de protección efectiva de bienes jurídicos, abandonando la visión formal de la proporcionalidad de armas para abrazar la proporcionalidad del valor tutelado. El eje ya no está en los instrumentos de la defensa, sino en la legitimidad del fin que se busca preservar. La defensa legítima deja de ser un acto tolerado y se reconoce como un acto jurídico idóneo, racional y justificado, cuando surge del deber moral y jurídico de preservar el bien jurídico propio o ajeno frente a la agresión injusta.

Este cambio no es meramente técnico; es una transformación del derecho penal en clave humana y de protección social. La legítima defensa, entendida desde la prevalencia del bien jurídico protegido, deja de ser un permiso excepcional y se convierte en una manifestación del derecho a resistir la injusticia. Es el paso del ciudadano pasivo al ciudadano responsable, del miedo a la racionalidad defensiva. En ese tránsito, el derecho penal dominicano da un salto cualitativo hacia un modelo donde la defensa no solo se tolera, sino que se reconoce como la expresión legítima de la justicia inmediata.

No obstante, debe advertirse que el abuso de la legítima defensa tampoco es permitido. Cuando la reacción excede los límites de la necesidad racional o se convierte en instrumento de venganza, la justificación se disuelve y la acción recae nuevamente en el terreno de la antijuridicidad. La defensa legítima protege, pero no autoriza el exceso; justifica la necesidad, pero nunca el abuso.

© 2026 Panorama
To top