Panorama Opinión._ Una de las afirmaciones más sólidas que puede hacerse sobre la República Dominicana, a partir de la experiencia de la crisis bancaria del año 2003, es la fortaleza estructural de su sistema financiero. Desde entonces, el país ha desarrollado un modelo de supervisión prudencial robusto, liderado por la Superintendencia de Bancos, que ha demostrado ser un mecanismo efectivo de protección de la salud financiera del sistema bancario.
No se avizora, en el escenario actual, ningún riesgo sistémico que comprometa el equilibrio del sistema financiero nacional. Por el contrario, la estabilidad de la tasa de cambio, la solvencia de las entidades de intermediación financiera y la consistencia de los indicadores macroeconómicos reflejan una salud financiera sostenida y sin precedentes recientes.
Este resultado no es casual. El Banco Central de la República Dominicana, junto con la Junta Monetaria, actúa como órgano rector de la política monetaria y financiera, dentro de un diseño institucional que responde directamente al eje constitucional de autonomía técnica y funcional. Se trata de uno de los sistemas integrales de regulación financiera más eficaces de la región, precisamente porque excluye la injerencia de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en las decisiones propias de política monetaria y financiera.
Esta descentralización constitucional no constituye una anomalía, sino una excepción deliberada a las reglas ordinarias de la regulación estatal. Ni siquiera el Tribunal Constitucional podría válidamente interpretar normas en sentido contrario a las políticas que integran la libertad y estabilidad del sistema financiero sin quebrantar el núcleo duro de la autonomía monetaria.
La entrada en vigor del nuevo Código Penal introduce, sin embargo, un punto de inflexión relevante. El Derecho Penal incorpora un catálogo de delitos que impacta directamente la lógica tradicional del sistema monetario y financiero, particularmente en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Bajo el régimen anterior, la arquitectura de imputación penal descansaba casi exclusivamente en la responsabilidad individual de los administradores y miembros del consejo de administración, excluyendo, en la práctica, a la entidad bancaria como sujeto penal autónomo. El nuevo Código Penal rompe de forma expresa con esta lógica, trasladando el centro de imputación hacia la persona jurídica cuando el hecho punible se vincule al funcionamiento, organización o control deficiente de la entidad.
Hasta ahora, bajo el régimen de la Ley Monetaria y Financiera, la infracción penal no recaía propiamente sobre la entidad bancaria como persona jurídica, sino sobre los miembros del consejo de administración o los administradores que hubiesen incurrido en la conducta ilícita. Esa dinámica se altera de forma sustancial.
Con el nuevo Código Penal, aun tratándose de una ley especial, la propia entidad bancaria puede ser sujeto directo de persecución penal, tanto por delitos monetarios y financieros como por delitos comunes tipificados en el Código. Ante una falsedad documental, por ejemplo, la persecución podría recaer sobre la persona moral bancaria y no necesariamente sobre los gerentes o administradores, siempre que estos no hayan tenido una participación directa y activa en el hecho.
Este desplazamiento del centro de imputación obliga a repensar el modelo de control interno desde una perspectiva penal.
Este nuevo régimen encuentra su anclaje normativo en el artículo 8 del Código Penal, que introduce el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas, condicionando la eventual atenuación o exención de responsabilidad a la adopción previa y efectiva de programas de prevención de infracciones. No se trata, por tanto, de un mecanismo ex post, sino de una exigencia estructural de diligencia reforzada, cuya ausencia coloca a la entidad en una situación de responsabilidad penal plena.
Frente a este nuevo escenario, la respuesta es inequívoca: las entidades bancarias deben contar con programas de cumplimiento penal, no como una buena práctica, sino como una necesidad estructural.
La eficacia de estos programas no se mide por su mera existencia formal, sino por su capacidad real para identificar, prevenir y mitigar los riesgos penales propios de la actividad bancaria. Solo un programa adoptado con anterioridad al hecho, dotado de medios adecuados y aplicado de forma efectiva, puede operar como factor de atenuación o incluso de exención de la responsabilidad penal de la entidad, conforme al estándar de diligencia exigido por el nuevo marco penal.
El Banco Central y la Superintendencia de Bancos deberán emitir resoluciones que establezcan estándares mínimos de debida diligencia y compliance bancario, con el objetivo de uniformar el sistema y evitar esquemas disímiles entre entidades. Esta uniformidad no vulnera la libertad de empresa, porque el sistema bancario, por mandato constitucional, está sometido a un régimen especial de regulación en materia de política monetaria y financiera.
Los bancos deben identificar expresamente los riesgos penales asociados a su actividad, mapearlos, establecer mecanismos de prevención y definir protocolos claros de actuación frente a la detección de una infracción. Ello incluye:
El programa debe contemplar, además, un sistema disciplinario interno, un protocolo de respuesta ante la infracción y un órgano de revisión periódica.
¿Puede coexistir el oficial de cumplimiento antilavado con el compliance penal? La pregunta es inevitable. A mi juicio, la respuesta es negativa.
La Ley de Lavado de Activos atribuye al oficial de cumplimiento responsabilidades específicas y excluyentes que no permiten la coexistencia con otras funciones. Además, quien supervisa la identificación del riesgo penal no necesariamente debe ser un empleado interno. Puede tratarse de una persona o entidad externa, con conocimientos jurídicos especializados, que asesore periódicamente y coordine el protocolo sin interferir con el régimen de sujetos obligados.
El programa de cumplimiento debe contar con autonomía funcional y estar bajo la supervisión directa de un miembro del consejo de administración. No debe integrarse dentro de una cadena jerárquica ordinaria ni subordinarse a intereses operativos.
En el caso de bancos con múltiples sucursales u operaciones internacionales, el reto se multiplica. La solución razonable es establecer oficinas de cumplimiento por zonas Norte, Este, Sur y Santo Domingo, todas bajo un programa único y uniforme, con contenido mínimo común y adaptación operativa territorial.
La detección de una infracción penal elimina cualquier margen de discrecionalidad para su gestión interna. El deber de reporte a la autoridad competente se impone como una obligación jurídica ineludible, cuya omisión puede agravar la responsabilidad de la entidad. En el ámbito bancario, este deber se materializa en la comunicación inmediata a la Superintendencia de Bancos y, atendiendo al nivel de peligrosidad del hecho, al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 8, párrafo III, numeral 1, del Código Penal.
Asimismo, el órgano de cumplimiento debe contar con poderes autónomos de control y supervisión, y con un sistema disciplinario que garantice el derecho de defensa de las personas investigadas, sin convertir la sanción interna en un mecanismo de exposición pública o imputación anticipada de responsabilidad penal.
La valoración penal del programa de cumplimiento atenderá, en última instancia, al esfuerzo real desplegado por la entidad para prevenir la comisión de infracciones. Programas meramente nominales, carentes de autonomía, recursos o capacidad de control efectivo, no satisfacen el estándar de diligencia exigido por el legislador penal y resultan inoperantes como mecanismo de exclusión o atenuación de responsabilidad.
El sistema bancario dominicano enfrenta hoy un reto completamente nuevo: adecuar su estructura a la realidad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. La ausencia de un programa de cumplimiento eficaz puede impedir cualquier atenuación o exención de responsabilidad penal para la entidad bancaria.
El compliance deja de ser un accesorio reputacional y se convierte en un elemento estructural de supervivencia jurídica.
En una próxima entrega abordaremos las formas concretas en que las entidades bancarias pueden ser procesadas penalmente bajo el nuevo marco normativo.