Panorama Opinión._ En el proceso penal dominicano se ha instalado, casi sin resistencia doctrinal, una práctica que merece una revisión profunda desde la perspectiva constitucional: la validación de admisiones de culpabilidad en la fase de medidas de coerción, esto es, en un estadio en el que la investigación apenas inicia, la imputación no ha sido depurada y la prueba no ha sido sometida a ningún control de legalidad ni de suficiencia.
No se trata de cuestionar actuaciones individuales ni de atribuir mala fe a los actores del sistema. El problema es estructural y responde a una práctica arraigada desde la implementación del Código Procesal Penal, que ha ido normalizando una anticipación de culpabilidad incompatible con la presunción de inocencia y con la lógica misma de la investigación penal. La tesis que se sostiene es clara: las admisiones de culpabilidad producidas en la fase de medidas de coerción deben ser consideradas materialmente nulas.
¿Cuál es la naturaleza de la fase de coerción y sus límites constitucionales? La audiencia de medidas de coerción no es un juicio de responsabilidad penal ni puede funcionar como una audiencia de admisión. Se trata de un control mínimo: verificar la existencia de una sospecha razonable, la pertinencia del inicio de la investigación y la idoneidad de las medidas solicitadas. Ningún juez en esta fase tiene competencia para valorar pruebas con estándares propios de juicio, ni para validar admisiones que podrían provenir de coacciónpsicológica, miedo, presión mediática o desconocimiento procesal.
El problema de las admisiones en 48 horas, como práctica extendida en las audiencias de medidas de coerción, revela una falla estructural del sistema penal dominicano: cuando un imputado recién arrestado admite hechos ante un juez que apenas cumple un rol cautelar, dicha declaración carece de toda garantía material y procesal. En ese momento inicial, el imputado no conoce el expediente, no dispone de tiempo razonable ni de acceso a medios de prueba para ejercer contradicción, no puede evaluar si el hecho imputado tiene existencia jurídica, si la acción está prescrita, si existen coautores, si su rol encaja en autoría, complicidad o si se trata como señala Zaffaroni de un “aporte banal”, cuya irrelevancia lo asemeja más a un testigo que a un partícipe del delito. Tanto la defensa técnica como la defensa material se ven imposibilitadas de investigar, refutar o reconstruir hechos en un plazo tan exiguo, lo que convierte cualquier admisión realizada bajo esas condiciones en un acto procesal desprovisto de voluntariedad, contradicción y conocimiento suficiente, y por tanto, jurídicamente ineficaz.
Aceptar una declaración sin control material, sin filtro probatorio y sin investigación previa tal como ocurre en las primeras 48 horas introduce un sesgo indebido en el juzgador, condiciona la valoración futura de las pruebas y distorsiona el verdadero fin de la audiencia, que es únicamente verificar la existencia de una cintila probatoria y una vinculación mínima al proceso.
El juez de coerción, que no posee competencia funcional para calificar la calidad ni la suficiencia de la prueba, queda contaminado por una admisión que puede haber sido producto de presión psicológica, desconocimiento del expediente o incluso del impacto mediático. Validar esa declaración anticipada, en un estadio tan embrionario de la investigación, convierte la medida de coerción en un juicio prematuro, vulnera el derecho del imputado a un proceso preparatorio real y transforma una audiencia cautelar en un espacio impropio de confesión, con efectos que luego se irradian sobre todo el proceso penal.
La recién creación legal del concepto de sospecha adquiere especial relevancia tras la promulgación de la Ley 97-25, que introduce esta categoría como un estadio previo y necesario antes de cualquier imputación formal. Su función es permitir que el Ministerio Público investigue si los indicios preliminares pueden evolucionar hacia un grado de imputación legítimo. Sin embargo, cuando se admite un hecho en 48 horas antes de que esa sospecha esté siquiera delimitada, interpretada o depurada jurídicamente se subvierte por completo el diseño del sistema penal. La admisión temprana no solo desnaturaliza la fase de investigación, sino que invierte la secuencia lógica del proceso, sustituyendo la constatación objetiva de la sospecha por una aceptación acrítica del imputado, generalmente sin conocimiento del expediente, sin garantías y sin control material del juez. Esto no solo socava la finalidad de la Ley 97-25, sino que erosiona la estructura constitucional del proceso penal al colocar la declaración por encima de la investigación, cuando debe ser exactamente al revés.
La nulidad de las admisiones en esta etapa se impone como consecuencia directa de las graves violaciones procesales que caracterizan toda declaración rendida en las primeras 48 horas. Tales admisiones son nulas de pleno derecho porque quiebran el debido proceso, invierten la carga probatoria, vulneran el derecho constitucional a guardar silencio, excluyen toda posibilidad de contradicción y tornan imposible una defensa material mínimamente efectiva. Además, se producen cuando el Ministerio Público aún no ha verificado la existencia, relevancia penal o veracidad de los hechos imputados, lo que convierte cualquier autoincriminación en un acto procesal carente de soporte jurídico. La única vía para que una declaración auto incriminatoria adquiera validez es su posterior confirmación mediante investigación objetiva, controlada en una audiencia preliminar y sometida a un escrutinio judicial real. Todo lo que se haga antes de ese filtro es, por su propia naturaleza, ineficaz, improcedente y constitucionalmente inválido.
En definitiva, las admisiones tempranas no solo carecen de eficacia jurídica, sino que comprometen principios estructurales del proceso penal y vulneran garantías constitucionales esenciales. En la fase de coerción, tales declaraciones deben tenerse por no realizadas, pues solo pueden adquirir validez luego de una investigación completa, objetiva y sometida a control judicial suficiente. Cualquier intento de conferir efectos a estas admisiones preliminares reproduce, bajo apariencia de oralidad, una lógica inquisitiva incompatible con el modelo acusatorio-constitucional, erosionando la legitimidad del proceso penal y debilitando la función garantista que debe regir toda actuación jurisdiccional.