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Consideraciones sobre la tributación de las plataformas digitales

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Por: Arturo Figuereo Camarena

  1. Antecedentes.

Recientemente, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ha manifestado la intención de gravar con el Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) las plataformas digitales.

En el año 2025 fue emitido el Decreto núm. 30-25 que aprueba la percepción y aplicación de los servicios ofrecidos a través de plataformas digitales, el mismo fue derogado por el Decreto núm. 107-25. La finalidad era gravar a Airbnb como plataforma de prestación de un servicio digital.

Nuevamente, a raíz de declaraciones públicas por parte del director de Impuestos Internos (DGII) se ha iniciado un debate sobre la viabilidad de gravar las plataformas digitales como Netflix, Spotify, Airbnb, entre otras.

Sin embargo, entendemos pertinente realizar algunas aclaraciones doctrinales a la luz de la normativa fiscal tanto internacional como local. No todas las plataformas son iguales, por lo que la salida legislativa debe ser entendida tomando en cuenta esta realidad.

  1. El caso especial de Airbnb.

Como hemos indicado antes, no todos los servicios ofrecidos digitalmente son iguales unos se encuentran expresamente gravados por el artículo 335 del Código Tributario, como el caso de la locación de inmuebles cuya finalidad es distinta a la vivienda.

El hospedaje ciertamente estaría alcanzado por la normativa fiscal. El problema radica en que actualmente nuestra norma no distingue entre un alquiler de corta duración, como los generalmente efectuados a través de la plataforma AIRBNB, y los de larga permanencia.

Muchos gremios empresariales, especialmente del sector hotelero entienden que esto les coloca en una situación de desigualdad y de competencia desleal frente a los propietarios que usan la plataforma de AIRBNB para rentar sus inmuebles.

En primer orden, es vital entender quién es el contribuyente, es decir, indistintamente de quien efectúe materialmente el pago o quien se le retenga, sobre quien recae la obligación de tributar. En el caso de Airbnb, en virtud de que la norma tributaria establece el Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) a la locación de inmuebles que sean usados con un fin distinto al de vivienda el contribuyente es el propietario del inmueble.

Lo anterior encuentra sustento en el precitado artículo 335, conjuntamente con lo dispuesto por el artículo 3 literal a) del Reglamento 293-11 que dispone sobre el arrendamiento lo siguiente:

a) Arrendamiento o alquiler: El arrendamiento, alquiler, uso o usufructo de bienes y derechos, muebles o inmuebles, corporales o de cualquier naturaleza, tales como el arrendamiento o alquiler de solares, fincas, locales comerciales, naves industriales, barcos, aviones, oficinas, consultorios, negocios, industrias, vehículos, maquinarias, ropas, utensilios, muebles, hospedaje y otros similares, con o sin opción de compra con excepción del alquiler de viviendas.   (Las negritas son nuestras.)

El cobro del ITBIS a Airbnb se fundamenta en las disposiciones del Código Tributario Dominicano en su artículo 335 y el Decreto núm. 293-11, que regula la aplicación del ITBIS en servicios comerciales, incluyendo el alquiler de inmuebles para fines no residenciales.

Según el artículo 335 del Código Tributario y el literal g) del artículo 14 del Decreto núm. 293-11, los servicios de alquiler de inmuebles con fines comerciales están sujetos al ITBIS, la redacción del artículo 14 resulta ambigua y necesita ser modificada, por lo que esta Consultoría Jurídica entiende pertinente que se delimite el alcance del ITBIS en los servicios de hospedaje efectuados a través de plataformas digitales y que realice lo siguiente:

  1. Que establezca que si los alquileres de inmuebles de viviendas a través de las plataformas digitales tales como Airbnb entre otras, se encuentran alcanzadas por la exención establecida en el artículo 344 del Código Tributario, en virtud de que la locación de dichos inmuebles tiene una finalidad comercial y temporal contraria al alquiler de vivienda, sugerimos establecer un límite de temporalidad que no exceda los 90 días.
  • Que en caso de grabarse bajo el actual andamiaje jurídico, a los fines de gravar estas transacciones digitales, previamente deben  ser designados como agentes de percepción del Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) las personas físicas o jurídicas y entidades propietarias, domiciliadas o no en República Dominicana,  y\o con control efectivo de plataformas digitales destinadas a brindar servicios de alojamiento temporal a través  de plataformas digitales de manera habitual o esporádica  a usuarios o consumidores ubicados en la República Dominicana
  • Que en la referida disposición legal a intervenir debe establecerse claramente, que para los fines de aplicación del Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), la base imponible lo constituye el monto correspondiente al alquiler del inmueble no así del servicio de intermediación o corretaje realizado por la plataforma digital o de su controladora efectiva pues se trata de un servicio distinto.
  1. Sobre los servicios digitales ofrecidos por mediación de plataformas digitales.

Luego de haber examinado el caso especial de AIRBNB, resulta evidente que la voluntad de una iniciativa legislativa para gravar cualquier actividad distinta a la del hospedaje, creando una categoría que no existe en nuestra norma tributaria, denominada “servicios digitales”, debe tener en cuenta varias consideraciones jurídicas y tributarias.

El ITBIS es un tributo indirecto, de naturaleza real, tipo valor agregado, plurifásico, es decir que el importe del impuesto se traslada en cada fase de producción al próximo contribuyente. Veamos la siguiente ilustración:

En adición, una de las características por excelencia del ITBIS, es su carácter territorial. Para evitar la doble tributación sobre el consumo se asume gravar únicamente las operaciones ejecutadas en el territorio y no las ejecutadas en otro.

Esto quiere decir que contrario a lo popularmente debatido el costo de uso de la plataforma no estaría afectado por el cobro del nuevo tributo a ser creado puesto que la jurisdicción foránea debe otorgar o ceder su potestad tributaria en favor de la República Dominicana, toda vez que en virtud del principio destino, el tributo al consumo esta investido de neutralidad fiscal.

Recordemos igualmente que existe una prohibición tanto de la doble imposición como de la doble no imposición a la luz del modelo de convenio de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) de acuerdos de tributación. En esas atenciones, el impuesto que se impone al usuario de la plataforma digital por el consumo de la misma, debe desgravarse en la jurisdicción de la fuente, es decir donde tenga su sede la empresa controladora efectiva de la plataforma digital

En la casuística planteada, se pretende imponer la tributación no sobre el servicio, sino sobre el medio electrónico o “digital” a través del cual se brinda el servicio. Esto a la luz de los lineamientos de Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y de la tributación local e internacional resulta improcedente.

Igualmente, la manera correcta de gravar plataformas como NETFLIX, Spotify, HBO, es delimitando claramente en el Código Tributario o en una ley adjetiva que se entiende por servicios digitales e imponiendo a los mismos el alcance del tributo correspondiente conforme el principio de legalidad tributaria establecido por el artículo 93 literal a) y 243 de la Constitución de la República.

En virtud de lo anterior, no recomendamos que se designe como agentes de percepción a las empresas procesadoras de tarjetas de crédito, pues dicha acción violentaría el principio de reserva legal y estaría en contra de las directrices internacionales en materia de tributación principalmente los lineamientos de la OCDE en el marco de las políticas para enfrentar los desafíos de la economía digital.

Finalmente promovemos que cualquier iniciativa sea consensuada con los expertos nacionales e internacionales de este tipo de transacciones, dada la complejidad y el tecnicismo requerido para implementar la “carpintería jurídica” que requiere esta osada e importante iniciativa. Debe igualmente promoverse la educación e información veraz sobre el real impacto de tendría estas iniciativas sobre los contribuyentes. 

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