Panorama Opinión. -La modernidad jurídica reclama una lectura transversal de los bienes jurídicos protegidos en el Derecho penal. En esa línea, la violencia vicaria —instrumentalización del vínculo afectivo con hijos u otras personas cercanas para infligir daño a la mujer— ha emergido como una de las formas más crueles y sofisticadas de agresión en el contexto de relaciones disueltas o conflictivas. Este artículo analiza la ausencia de su tipificación en el nuevo Código Penal Dominicano, repasa su conceptualización doctrinal y jurisprudencial, denuncia la omisión de políticas públicas que la aborden, y plantea la urgencia de incorporar este tipo penal a la legislación nacional para evitar que el sufrimiento silenciado de muchas víctimas continúe siendo jurídicamente irrelevante.
La estabilidad de los bienes jurídicos protegidos en el Derecho penal ha experimentado un desplazamiento significativo en el contexto de sociedades modernas y líquidas. Esta transformación no solo es natural, sino también inevitable, cuando entendemos que el Derecho, particularmente el penal, es permeado constantemente por otras disciplinas: la medicina, la psicología, la sociología, el trabajo social, entre otras. Esta influencia interdisciplinaria hace que nuevas formas de criminalidad requieran respuestas normativas específicas y actualizadas.
En la entrega de hoy, JURISPENSANDO aborda uno de esos fenómenos que clama por reconocimiento: la violencia vicaria. Esta consiste en causar daño psicológico, emocional o físico a una mujer no de forma directa, sino a través del sufrimiento de personas con quienes mantiene vínculos afectivos —principalmente sus hijos, pero también sus padres, nuevas parejas o cualquier persona significativa—. La violencia vicaria desplaza así el foco del agresor: no busca dañar a la víctima de forma inmediata, sino herirla usando a un tercero como medio.
Este tipo de violencia ha sido descrito como una de las más graves y desgarradoras, precisamente por su carácter instrumental. El agresor convierte al hijo en arma, en vehículo del sufrimiento, sabiendo que el daño infligido a ese menor rebotará como tormento perpetuo en la madre. La violencia vicaria, por tanto, no es solo una forma de violencia de género: es también una forma refinada de tortura emocional.
Es importante dejar claro que la violencia vicaria no debe confundirse con la violencia económica, que tiene una naturaleza y estructura distintas. Mientras esta última busca limitar o eliminar la autonomía económica de la mujer, la violencia vicaria tiene como finalidad causar un daño emocional devastador a través de terceros. Son esferas distintas, aunque puedan coexistir en la misma relación disfuncional.
En República Dominicana, el nuevo Código Penal —recién aprobado mediante la Ley núm. 74-25— dedica un capítulo completo a la violencia doméstica, intrafamiliar y de género, particularmente desde el artículo 127 y siguientes. Sin embargo, esta codificación omite por completo la figura de la violencia vicaria. La agresión a través de hijos, el uso del silencio parental para provocar ansiedad, la omisión dolosa de responder a llamados escolares, la suspensión del contacto afectivo con los niños o el incumplimiento calculado de deberes parentales no están regulados ni tipificados penalmente si el daño no recae de forma directa sobre la madre o el menor.
En España, donde la doctrina y jurisprudencia han avanzado considerablemente en este ámbito, se ha comenzado a registrar y sancionar la violencia vicaria. Desde 2011 —con el tristemente célebre caso de José Bretón, quien asesinó a sus dos hijos con el propósito expreso de dañar a su expareja— el concepto ha cobrado fuerza. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía señaló que el daño más profundo no fue la pérdida en sí, sino el hecho de que esa pérdida fue intencionadamente dirigida a destruir emocionalmente a la madre. Desde entonces, 62 niños y niñas han sido asesinados por sus propios padres como forma de violencia vicaria, según datos de observatorios oficiales.
En el plano local, la ausencia de estadísticas dominicanas sobre violencia vicaria es alarmante. Ni el Ministerio de Interior, ni la Procuraduría General de la República, ni el Ministerio de la Mujer, ni la Presidencia de la República, ni el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) han generado registros ni estudios específicos que reflejen cuántos niños han sido instrumentalizados como medio de daño en contextos de violencia de género.
El Ministerio de Interior, por su parte, ha mostrado una política criminal errática y desarticulada, centrada en la regulación migratoria, la persecución del expendio de bebidas alcohólicas, y otras prioridades desconectadas de las necesidades estructurales de protección a las mujeres. Su enfoque actual parece más el de una fuerza de choque que el de un ente rector de política preventiva.
En la práctica, toda la carga institucional recae en el Ministerio Público y sus unidades especializadas de violencia de género. Pero estas, a pesar de contar con personal capacitado, operan bajo un marco normativo limitado. Sus herramientas se enfocan en la agresión física y psicológica directa, sin atender este tipo penal ausente, cuya sofisticación demanda un enfoque integral.
La violencia vicaria, lejos de limitarse a la muerte o daño físico de los hijos, también se manifiesta en el corte de vínculos afectivos, la omisión en llamadas telefónicas, la negativa a acudir a reuniones escolares, el abandono emocional deliberado, la manipulación de visitas, el incumplimiento estratégico de las pensiones alimenticias, o la deserción de la participación en la crianza. Todo ello con un objetivo claro: herir a la madre a través de sus hijos.
Esta conducta no calza en la figura penal del abandono de menores —que exige la omisión del deber físico de cuidado—, ni tampoco puede ser interpretada como un simple desacuerdo familiar. Se trata de una conducta dolosa, con elementos subjetivos claros, que puede ir desde la manipulación sutil hasta el filicidio.
La violencia vicaria, por tanto, debe ser reconocida como un tipo penal autónomo, con sus propios elementos:
• Autor: persona con vínculo de pareja, ex-pareja o figura afectiva con la madre.
• Medio: uso de hijo/a u otra persona significativa.
• Finalidad: causar sufrimiento emocional, psicológico o psíquico a la mujer.
• Elemento subjetivo: intención dolosa.
• Bien jurídico protegido: salud emocional y afectiva de la madre, integridad psíquica del menor.
Ignorar esta forma de violencia implica dejar desprotegidas a las mujeres y a sus hijos. Implica dejar fuera del alcance del Derecho penal las estrategias más crueles de manipulación emocional. Implica permitir que la impunidad se refugie en los intersticios de un marco legal que solo protege lo evidente.
Por eso, para el legislador dominicano, para el Ministerio Público, y para los jueces del país, la violencia vicaria representa un reto ineludible. No solo como fenómeno social, sino como exigencia jurídica. El Código Penal, en su formulación actual, necesita una reforma inmediata que reconozca este tipo penal, con sanciones adecuadas, medidas preventivas y registro oficial de casos.
Basta ya de ignorar lo invisible. Lo que no se nombra, no existe; y lo que no se tipifica, no se persigue. En nombre de los hijos que fueron utilizados como armas, y de las madres que aún hoy lloran en silencio, urge una legislación que reconozca y sancione la violencia vicaria en la República Dominicana.