Panorama opinión. Como abogado, he estado estudiando si el Poder Ejecutivo tiene la facultad para nombrar alcaldes.
Es cierto que el artículo 128 de la Constitución menciona la potestad del Poder Ejecutivo para nombrar incumbentes de instituciones autónomas, pero para entender su alcance es necesario combinar las letras “A y B” de dicho artículo.
La letra “A”, establece que el presidente puede nombrar incumbentes siempre que esa facultad no esté delegada a otro organismo del Estado, según lo dispuesto por la Constitución dominicana y las leyes.
Ahora bien, ¿qué dicen la Constitución y las leyes sobre la elección de los alcaldes? ¿A quién está delegada la elección de estos funcionarios según la Constitución y las leyes, como lo exige la letra A del artículo 128?
La respuesta está en los artículos 201 y 209 de la Constitución y en la Ley 176-07 sobre el régimen de los municipios.
En consecuencia, lo que establece el artículo 128, en el sentido de que el presidente solo puede nombrar a funcionarios cuya elección no esté delegada a otro organismo (en este caso, la Junta Central Electoral, que organiza las elecciones para que el pueblo elija), es un mandato claro del constituyente. De esta manera, queda vedado al primer mandatario emitir decretos para nombrar alcaldes.
Además, la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los 10 municipios, también impone una restricción al gobernante, de acuerdo con lo que dispone la letra “A” del artículo 128, ya que solo se puede nombrar un incumbente si no existe una ley que regule dicho nombramiento.
Veamos ahora la letra “B” del artículo 128, algunos sostienen que al mencionar organismos autónomos y dado que las alcaldías lo son, el jefe de Estado tendría la facultad de nombrar alcaldes. Sin embargo, como ya mencionamos, no se puede analizar el artículo 128 sin combinar ambas letras. La letra “A”, como explicamos antes, veda al presidente esta posibilidad.
Cuando la letra “B” se refiere a organismos autónomos, no está aludiendo a las alcaldías, ya que el propio artículo aclara que el presidente solo puede nombrar si no hay otro organismo que tenga esa facultad (artículos 201, 209 de la Constitución y Ley 176-07). Los organismos autónomos a los que se refiere la letra “B” son entidades como la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) y la mayoría de las instituciones del sistema de seguridad social, que tienen autonomía.
Un ejemplo claro es la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), que es autónoma, pero el primer mandatario no nombra al rector. Asimismo, cuando se crea un municipio fuera del periodo electoral, el presidente ya no nombra al alcalde, como lo hacía antes de la Constitución de 2010.
Ahora bien, ¿qué sucede con el artículo 64 de la Ley 176-07, que establece que, en caso de ausencia, el Presidente debe nombrar al alcalde mediante decreto?
La respuesta es sencilla: esta ley fue promulgada antes de la reforma constitucional de 2010. En ese entonces, la Constitución otorgaba esa facultad al Presidente, lo que explica por qué la ley aún prevé esa posibilidad en dicho artículo.
De hecho, el exregidor Julián Roa, experto en municipalidad, aunque escribió su tratado después de la reforma de 2010, sostiene que el Presidente todavía tiene esa facultad según el artículo 64 de la ley, ya que dicho artículo no ha sido declarado inconstitucional y, por lo tanto, sigue vigente.
No obstante, existen dos principios fundamentales que deben considerarse:
En resumen, el tema podría resolverse de la siguiente manera: los regidores nombran un alcalde provisional por cuatro años, y en una futura reforma constitucional se otorga formalmente al presidente de la República la facultad de nombrar en casos de ausencia. O como plantean otros, hacer nuevas elecciones.