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“Tension constitucional entre la resocialización y el régimen de cúmulo de penas”

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Por: Francisco Manzano / Ingrid Hidalgo

Panorama Opinión.- Hoy en día se discute intensamente cuál es la función real que puede desempeñar el Derecho penal dentro de una sociedad líquida, donde el derecho se construye bajo una adaptabilidad constante. En esa dinámica volutiva, siguiendo a Zagrebelsky, el Derecho se ve influenciado por una multiplicidad de normas jurídicas, y el Derecho penal no escapa a esta realidad, sufriendo una transmutación permanente dentro del seno de la sociedad.

En este contexto, la función tradicional de la pena y la resocialización del imputado vuelven a sentarse en la mesa de discusión, particularmente frente al régimen de cúmulo de penas. La cuestión plantea una crítica constructiva: ¿cómo puede salvarse la situación de una persona condenada a múltiples sanciones para que los programas de resocialización internos realmente sirvan a su reinserción? El objetivo de este artículo es perseguir una opinión crítica que confronte esos dos principios: la función de la pena y el mandato constitucional de resocialización.

Función de la pena en la política criminal del Estado. La pregunta central es: ¿cuál es la función de la pena dentro del Derecho penal y dentro de la política criminal de un Estado social y democrático de derecho?

Tradicionalmente, la dogmática ha identificado dos posiciones:

1. Prevención general del delito. Su finalidad es que la sociedad, de manera abstracta, se vea disuadida de cometer delitos graves, muy graves, leves y muy leves. La amenaza de sanción funciona como un ente de contención abstracto frente a la criminalidad, buscando que el conjunto social se abstenga de delinquir.

2. Prevención especial del delito. Orientada a evitar la peligrosidad del individuo concreto, separándolo de la sociedad durante el tiempo de la condena. Aquí el énfasis está en impedir futuras infracciones, aplicando siempre el principio de proporcionalidad. El nuevo Código Penal, en su artículo 2, numeral 7, establece que la pena debe ser proporcional no solo en términos de culpabilidad, sino también en relación con la gravedad de la lesión al bien jurídico y el peligro provocado.

No obstante, las teorías modernas plantean un concepto mixto de la función penal: una combinación de castigo proporcional con un fin ético de justicia y retribución. La pena no debe sancionar la mera conducta tipificada, sino ser proporcional al daño real causado.

Un ejemplo clásico lo muestra con nitidez: en los códigos tradicionales, delitos como el robo con violencia podían castigarse con veinte años de prisión, aunque la afectación del bien jurídico fuese mínima (robo de una cadena o un celular). En contraste, bajo una visión moderna, el foco se desplaza a la proporcionalidad del daño concreto: una estafa digital, ejecutada con un “click” que priva a cien personas de sus ahorros, genera una lesión social mayor que el robo violento de un objeto menor. De ahí que el nuevo texto penal reconfigure el peso de la conducta frente al impacto real sobre el bien jurídico.

El mandato constitucional de la resocialización. La Constitución dominicana eleva la resocialización al rango de principio fundamental. El artículo 40.16 de la Carta Magna establece, como principio axiomático de aplicación dura y de carácter casi pétreo, que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la reeducación y reinserción social de la persona condenada, prohibiéndose en todo caso los trabajos forzosos.

A su vez, el artículo 42.1 de la Constitución establece que ninguna persona puede ser sometida a una pena que implique pérdida o disminución de su salud o integridad física. Ambos preceptos obligan al Estado a diseñar un sistema penitenciario que no se limite a ser un mecanismo de reclusión, sino que funcione como centros de reeducación penitenciaria.

En este marco, el juez de ejecución de la pena adquiere un rol clave: garantizar que los derechos fundamentales no culminen con la sentencia condenatoria, sino que se proyecten también sobre la etapa de cumplimiento. Desde esta óptica, el juez debe ejercer un poder de amparo permanente, protegiendo la dignidad y la integridad de la persona privada de libertad dentro de un auténtico Estado de derecho moderno.

Una visión crítica preliminar. El problema central es cómo conciliar este mandato constitucional de resocialización con la aplicación práctica de un régimen de concurso de infracciones que acumula largas condenas. La tensión se vuelve inevitable: penas que, en la práctica, pueden resultar incompatibles con la finalidad resocializadora que la Constitución consagra.

Resocialización y el régimen de concurso de infracciones: entre el cúmulo de penas y la proporcionalidad constitucional. La gran preocupación que se plantea es analizar, desde una perspectiva sociocriminal y estrictamente jurídica, la relación entre el principio constitucional de resocialización y el régimen de concurso de infracciones, particularmente frente al concurso ideal y el concurso real, regulados en los artículos 46 al 50 del nuevo Código Penal dominicano.

Conceptualización del concurso de infracciones.

El concurso de infracciones se produce cuando una o varias conductas de una persona constituyen simultáneamente la violación de varios tipos penales. El Código Penal recientemente promulgado distingue entre:

a) Concurso real. Se presenta cuando las conductas independientes configuran varios tipos penales distintos, o reiteradamente el mismo tipo penal. Ejemplo: un sujeto porta ilegalmente un arma (delito autónomo), luego comete un robo violento en un establecimiento, huye robando un vehículo y en el curso de la fuga dispara e hiere o mata a una persona. Aunque hay un hecho global, las conductas son separables y generan varios delitos autónomos. El artículo 49 permite aplicar agravantes, y en este caso las penas se acumulan, con un límite máximo de 60 años (art. 48).

b) Concurso ideal. Se configura cuando una sola conducta homogénea vulnera varios tipos penales a la vez. Ejemplo: la violación incestuosa, que simultáneamente configura violación y agresión sexual. Aquí no se acumulan penas: se impone la más grave de las previstas, sin exceder nunca los 60 años.

c) Reiteración del mismo tipo penal. Este tercer escenario se da cuando en un mismo hecho se afecta repetidamente un mismo tipo penal. Ejemplo: una persona dispara contra cinco víctimas en un solo evento. Aunque se trata de un hecho único, cada disparo vulnera de forma autónoma el mismo bien jurídico (la vida). Esa afectación reiterada al mismo tipo penal activa el párrafo del artículo 46. Es importante aclarar: si no fuera por esta reiteración, podría entenderse como concurso ideal; sin embargo, al producirse la afectación repetida de un mismo bien jurídico, no estamos ante concurso ideal, sino ante una reiteración que integra el concurso real.

El cúmulo de penas y la gravedad de las interpretaciones posibles.El artículo 48 establece que en el concurso real “las penas se ejecutarán acumulativamente”. Esta fórmula plantea dos posibles interpretaciones:

a) Acumulación material (integrada o concurrente). Las penas se agrupan dentro de un mismo marco punitivo, sin que cada condena se ejecute aisladamente. El cumplimiento se hace proporcional, considerando el límite máximo de 60 años. Ejemplo: si una persona recibe varias condenas de 20 años cada una, el resultado no puede superar el máximo legal, y el tiempo efectivo se calcula proporcionalmente, tomando en cuenta beneficios penitenciarios o el principio de proporcionalidad.

b) Acumulación sucesiva (lineal). Las penas se cumplen una tras otra: primero la primera condena, luego la segunda, y así sucesivamente, hasta llegar al tope de 60 años. Este modelo resulta mucho más gravoso, porque equivale en la práctica a una pena perpetua encubierta, pues para un individuo de 40 o 50 años significaría el resto de su vida en prisión, haciendo ilusoria cualquier expectativa de reinserción.

Ambas interpretaciones deben evaluarse bajo el prisma de la política criminal y los principios constitucionales, para determinar si la acumulación sucesiva es admisible en un Estado de derecho que consagra la resocialización como mandato expreso.

La Doctrina Parot como referente. Este debate no es exclusivo de la República Dominicana. En España surgió la conocida doctrina Parot, a raíz del caso de Henri Parot, miembro de ETA condenado a más de 4,800 años de prisión. El Tribunal Supremo español interpretó que los beneficios penitenciarios (redenciones, estudios, trabajo) debían aplicarse sobre cada pena individual, y no sobre el máximo de cumplimiento, lo que en la práctica prolongaba el tiempo efectivo de prisión.

El Tribunal Constitucional español -que en principio la vió como válida- y luego el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declararon esta doctrina contraria a derecho, porque violaba el principio de legalidad y prolongaba la privación de libertad más allá de lo establecido en la condena inicial. El resultado fue el restablecimiento del límite máximo de 40 años de cumplimiento efectivo.

Este precedente es vital porque demuestra que un régimen de cúmulo de penas que exceda los límites de proporcionalidad y reinserción puede ser considerado inconstitucional.

La Dimensión constitucional dominicana. En esa misma línea, la Constitución dominicana establece parámetros claros sobre la finalidad y los límites de la pena. Desde el propio artículo 40.16 del texto constitucional el cual dispone que toda sanción privativa de libertad, así como las medidas de seguridad, deben orientarse esencialmente a la reeducación y resocialización del condenado, descartando cualquier modalidad de trabajos forzosos, lo que convierte este principio en una verdadera cláusula pétrea de aplicación estricta. Del mismo modo, el artículo 42.1 del mismo texto reafirma la centralidad de la dignidad humana al prohibir que una persona sea sometida a penas que conlleven la pérdida o el menoscabo de su salud o de su integridad física.

La lectura conjunta de estos artículos genera un mandato claro: las penas no pueden ser meros instrumentos de exclusión, ni pueden prolongarse al punto de aniquilar la posibilidad de reinserción. El sistema penitenciario debe concebirse como un modelo de centros de reeducación, no de castigo perpetuo. En ese marco, el juez de ejecución de la pena tiene un rol de amparo: velar porque los derechos fundamentales no terminen con la sentencia, sino que acompañen al condenado durante toda la ejecución de la pena.

Existe un juicio crítico de constitucionalidad. La pregunta central es si el régimen dominicano de cúmulo de penas, en su interpretación más gravosa, es constitucionalmente admisible y para ello existen multiples respuestas, de las cuales nos parecen a priori como validas estas dos posibles respuestas:

a) Inconstitucionalidad absoluta. El cúmulo de penas prolongado hasta 60 años sería contrario al mandato resocializador y a la dignidad humana, configurando una pena cruel y degradante.

b) Interpretación aditiva. El Tribunal Constitucional podría modular el alcance del artículo 48 del Codigo Penal, siguiendo la experiencia europea, para limitar el cúmulo a un cumplimiento proporcional, garantizando el mandato de resocialización.

En ambos casos, la conclusión es la misma: un régimen de cúmulo de penas que convierta la prisión en una pena perpetua encubierta contradice el Estado social y democrático de derecho y el mandato constitucional de reinserción.

La experiencia comparada con paises similares al nuestro. La experiencia comparada con países latinoamericanos con condiciones semejantes a las dominicanas —corrupción estructural, criminalidad grave, debilidad institucional y sistemas penitenciarios dirigidos muchas veces por militares sin formación especializada— evidencia que el incremento de las penas no responde a un producto empírico que justifique mayor tiempo para la reeducación del condenado. A diferencia de la tradición europea, que dio origen al Código Penal dominicano, el contexto regional revela que elevar la pena máxima a 60 años no obedece a criterios técnicos, sino a impulsos de populismo punitivo. De hecho, en la práctica penitenciaria dominicana los internos suelen iniciar procesos de resocialización en plazos menores, salvo en aquellos casos en que, por la extrema gravedad del delito cometido, la reincorporación del condenado representa un riesgo evidente de peligrosidad para la sociedad.

En este sentido, la decisión de la Corte Constitucional de Colombia, que mediante sentencia declaró inconstitucional la reforma contenida en la Ley 2197 de 2022 y restituyó el límite en 50 años, constituye un precedente paradigmático. El tribunal advirtió que el aumento vulneraba la dignidad humana, resultaba desproporcionado frente a los fines constitucionales de la pena y agravaba la crisis penitenciaria caracterizada por hacinamiento y precariedad. La Corte reafirmó que la finalidad de la pena es la resocialización, no la prolongación desmedida del castigo ni la satisfacción de reclamos sociales de venganza.


Este razonamiento conecta con la teoría de Luigi Ferrajoli, quien sostiene que los jueces deben emitir decisiones contramayoritarias, aplicando con rigidez el principio de legalidad y la interpretación restrictiva de la norma penal, incluso contra el clamor popular por mayores sanciones. La función del juez constitucional no es calmar la opinión pública, sino salvaguardar la dignidad humana como núcleo intangible del Estado democrático de derecho.

A la luz de esta doctrina, la República Dominicana debe plantearse la necesidad de que su Tribunal Constitucional module o anule el régimen de cúmulo de penas. Una posición de constitucionalidad rígida consistiría en suprimir dicho régimen; otra, más moderada, sería permitirlo, pero estableciendo un límite máximo de 30 años en los delitos dolosos y agravados, y de 40 años en el cúmulo de penas. Este marco no solo frenaría el populismo punitivo, sino también la expansión simbólica del derecho penal, la tendencia al ‘justpunitivismo’ y la huida hacia un derecho penal de cuarta velocidad, fenómenos ampliamente denunciados por la doctrina crítica contemporánea.


¿Tiene el Tribunal Constitucional la facultad de realizar tal modulación? La respuesta, desde la perspectiva garantista, es afirmativa. El control constitucional no puede ser interpretado de manera restrictiva ni negativa frente a la protección de la dignidad humana y la finalidad resocializadora de la pena. Por el contrario, posee el mandato de ejercer un control de legalidad-razonabilidad, mediante técnicas como la interpretación aditiva, para corregir despropósitos legislativos y evitar que las reformas penales vulneren principios de razonabilidad, proporcionalidad y humanidad de las sanciones.


En definitiva, entedemos que no se debe detener la discusión, pero vemos claro que el régimen de concurso de infracciones plantea una tensión entre el mandato constitucional de resocialización y la lógica punitiva acumulativa. La reiteración del mismo tipo penal, la acumulación sucesiva de penas y la ausencia de un límite efectivo proporcional, pueden derivar en sanciones inhumanas. El desafío para la dogmática dominicana es claro: o se modula el régimen mediante una interpretación constitucional, o se corre el riesgo de vaciar de contenido la resocialización, que es el núcleo mismo de la pena en un Estado de derecho.

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